PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000602
ASUNTO : LP11-S-2003-000602


Solicita el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 11-03-99 la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, remite al Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al imputado DUGARTE SUAREZ OSCAR JAVIER, cédula de identidad N° 10.772.247, residenciado en la calle principal de Nueva Bolivia, y a un adolescente, por estar sindicados por el ciudadano VALVUENA SUAREZ FREDDY ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 5.046.983, residenciado en Nueva Bolivia, calle San Isidro Dos; el primero en mención por haberle hurtado a su menor hija una bicicleta, y al segundo por permitir guardar dicha bicicleta en su residencia. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, señalándose como imputado al ciudadano antes mencionado y al ciudadano CARLOS JAVIER PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 15.943.397, residenciado en el Barrio La Conquista calle La Potente N° 11.833, Caja Seca Estado Zulia, en razón a que éste ordenó enviar la bicicleta robada, hasta la residencia de OSCAR JAVIER DUGARTE SUAREZ.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo453 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados OSCAR JAVIER DUGARTE SUAREZ y CARLOS JAVIER PULIDO, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo453 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO VALVUENA SUAREZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a Víctima e imputados. En cuanto a la víctima FREDDY ANTONIO VALVUENA SUAREZ y al imputado OSCAR JAVIER DUGARTE SUAREZ, por carecer de dirección exacta donde puedan ser localizados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en la sede de las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, al imputado CARLOS JAVIER PULIDO en caso de no lograrse su localización en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretaria
ABG. ____________.