PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001699
ASUNTO : LP11-P-2005-001699
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 11 de junio de 1997, la víctima EDUARDO BENITO POLANCO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.736.618, residenciada en la Hacienda Pueblo Nuevo, sector Pueblo Nuevo, vía las Virtudes, Estado Mérida; interpuso denuncia por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en la cual señaló entre otras cosas que se encontraba en Valera Estado Trujillo, y lo llamó Emiro Pestana el hijo del encargado de la hacienda, informándole que varios tipos se habían introducido al galpón de la receptora de leche, ubicada en la misma hacienda, donde sustrajeron de un camión varias piezas del mismo y que posteriormente fueron denunciados a la policía de Nueva Bolivia Estado Mérida, y que los mismos andaban en un vehículo Malibú, de color gris, el cual se encontraba detenido en la Policía de Nueva Bolivia. Señalados como imputados JOSE ALEXI ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.103.426, residenciado en la calle vía CANTV, Nº DDT-35, Caño Zancudo, Estado Mérida, y JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.350, residenciado en la vía Panamericana, casa Nº 13, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 358 último aparte del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria siete (07) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida a los imputados JOSE ALEXI ALBARRAN y JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el último aparte del artículo 358 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO BENITO POLANCO PARRA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima EDUARDO BENITO POLANCO PARRA y a los imputados JOSE ALEXI ALBARRAN y JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ. En cuanto a la víctima e imputados, por carecer de dirección exacta donde ser localizados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________
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