PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001881
ASUNTO : LP11-P-2005-001881
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 18 de junio de 1995, la víctima HERRERA SALAS INOCENTES, titular de la cédula de identidad Nº 8.072.819, residenciada en el kilómetro 32, vía Santa Bárbara del Zulia, Hacienda Las Clavellinas, interpone denuncia por ante la Seccional de El Vigía del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, exponiendo entre otras cosas que personas desconocidas se llevaron el vehículo propiedad de su madre FLOR MARÍA SALAS DE HERRERA, indocumentada, residenciada en la misma dirección que el denunciante; con las siguientes características: camioneta tipo Pick-up, marca Ford, modelo F-150, año 86, color gris y vinotinto, placas 234-XAD, serial de carrocería AJFLGS-23026, motor de seis cilindros, vidrios ahumados, rines normales y un caucho de repuesto; momentos cuando lo tenía estacionado al frente del Local Frontino Park, ubicado en el sector La Vega de esta ciudad. De la investigación aperturada se determina como imputados ARELLANO SALAS CARMEN AURORA, titular de la cédula de identidad Nº 15.695.945, residenciada en la Finca El Portachuelo, vía San Simón, Estado Táchira; ARELLANO SALAS HEBERTO OTMARO, titular de la cédula de identidad Nº 8.710.928; ARELLANO SALAS WLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº 10.869.236, residenciado en el sector los Playones, casa principal, Zea, Estado Mérida, y RAMIREZ DUARTE NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.413.510, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle principal, casa Nº 02, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 8º y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados ARELLANO SALAS CARMEN AURORA, ARELLANO SALAS HEBERTO OTMARO, ARELLANO SALAS WLADIMIR y RAMIREZ DUARTE NICOLAS, por el delito de HURTO AGRAVADO , cometido en perjuicio de los ciudadanos HERRERA SALAS INOCENTES y FLOR MARIA SALAS DE HERRERA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas HERRERA SALAS INOCENTES y FLOR MARIA SALAS DE HERRERA, y a los imputados ARELLANO SALAS CARMEN AURORA; ARELLANO SALAS HEBERTO OTMARO; ARELLANO SALAS WLADIMIR y RAMIREZ DUARTE NICOLAS. En cuanto a las víctimas e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas para lograr con la localización de los mismos. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________
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