PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-X-2005-000004
ASUNTO : LJ11-X-2005-000004
Este Tribunal de Control Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 del COPP; en contra el imputado LUIS ALFONSO SANCHEZ ANGULO, de nacionalidad Venezolana, natural de Capazón, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, mayor de edad, nacido en fecha 18-01-1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.678, hijo de Ana Luisa Angulo (V) y Luís Alfonso Sánchez (F), residenciado en el Barrio El Carmen, al final de la avenida El Arepazo, en la tercera casa s/n°, en construcción, en la esquina queda la Bodega “El Vecino” Socopó, Estado Barinas, Teléfono 0416-7730992; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la última reforma, (actualmente artículo 458), y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 eiusdem, (actualmente artículo 376), en perjuicio de las ciudadanas CARMEN YUDITH VIVAS MORA y YENIFER DEL VALLE MORA.
LOS HECHOS. En Acta Policial N° 00316-04, de fecha 16-11-2004, suscrita por el Funcionario OMAR ENRIQUE VILLASMIL MÁRQUEZ, adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nro. 13, con sede en Santa Elena de Arenales del Estado Mérida; consta lo siguiente: Que siendo las 12:00 horas de la noche aproximadamente, del día martes 16-11-2004, cuando se encontraba en labores de patrullaje, en compañía del Distinguido (PM) ANGEL PÉREZ, recibió llamada vía radio, de parte del Jefe de los Servicios, informándoles que en el sector Km. 12, de Pueblo Nuevo, vía Guachizon, se encontraba un vehículo vino tinto en actitud sospechosa, al llegar al sitio, aproximadamente como a 500 metros de la Agropecuaria AGRONAUCHO, encontraron a mitad del camellón unas prendas de vestir: una blusa de color negro con tiras y otra de color amarillo, recogiendo dichas prendas. Posteriormente, se recibió una llamada anónima informando, que en la Hacienda Campo Alegre, se encontraban dos ciudadanas, las cuales habían llegado en ropa interior, saliendo a confirmar dicha información, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana YENIFER DEL VALLE MORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 18.615.156 y la ciudadana CARMEN YUDITH VIVAS MORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.971.825; quienes manifestaron que se encontraban en compañía de su hermana menor de nombre LISBETH MARILU CONTRERAS MORA, vendiendo café en el sector vía Panamericana, al frente del Comando de la Policía, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando un conocido apodado “El Maracucho” de nombre ANGEL ANTONIO PUCHE, les ofreció la cola hasta Santa Elena de Arenales aproximadamente a las siete de la noche, el cual manejaba un vehículo Malibu, color vinotinto, placas amarillas; cuando pasaban por un reductor de velocidad que se encuentra saliendo de Santa Elena de Arenales, ubicado al frente del Restaurant “Milangeli”, abordaron el vehículo dos sujetos, quienes a la altura de Caño Carbón, las apuntaron con armas de fuego, y le pidieron que entregaran las prendas; para posteriormente a la altura de Guachizón hacia abajo, las bajaron del vehículo, quitándoles las ropas, manoseándolas en sus partes intimas y les dijeron que corrieran con la cabeza agachada sin mirar para atrás, dejándolas botadas en ropa interior cerca de dicha hacienda; llevándose a su hermana menor dentro en el vehículo antes descrito. Siendo trasladadas a la sede de la Sub. Comisaría Policial N° 13 con sede en Santa Elena de Arenales, para formular la respectiva denuncia. Posteriormente, en fecha 18-11-2004, según consta en Acta Policial N° 0017-04, cursante al folio 71 y 72 de la causa (Pieza N° I), las ciudadanas YENIFER DEL VALLE MORA y CARMEN YUDITH VIVAS MORA, manifestaron a un funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, con sede en Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, que habían observado frente al Boulevard de Santa Elena de Arenales, a un sujeto que en fecha 15-11-2004, a bordo de un Malibú vino tinto, junto con otra persona, las habían robado con arma de fuego y las habían despojado de sus prendas, y los relojes, manoseando su cuerpo y partes intimas; dirigiéndose al lugar con las ciudadanas, donde se encontraba el sujeto, quedando identificado como ALEXIS JOSE ZAMBRANO, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.303.207, manifestando éste la ubicación de las prendas robadas, las cuales fueron recuperadas, y señalando igualmente que el otro sujeto quien lo acompañó en el hecho se llamaba LUIS ALFONSO SÁNCHEZ ANGULO, indicando así mismo donde residía éste.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se admite las testimoniales: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración del Experto funcionario Agente LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, solicitamos que sea citado al Juicio Oral y Público para que ratifiquen en su contenido y firma y a la vez rindan su testimonio por ser quien lo realizo de lo siguiente: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-758, de fecha 19-11-2004, cursante al folio 82 de la causa y su vuelto (Pieza N° I); realizada a: 01.- Una (01) prenda de vestir de las denominada faldas, corta sin marca ni talla aparente, uso femenino, confeccionada en tela de fibras naturales y sintéticas, color amarillo, 02.- Una (01) prenda de vestir de las denominadas blusa, tipo licra, color negro, sin marca ni talla aparente, con un sistema de ajuste a nivel de la región pectoral a través de tiras con lazos, 03.- (01) Una gorra de las destinadas para cubrir la región encefálica, 04.- Un reloj, elaborada en metal color plateado, tipo pulsera, de forma circular, con la inscripción en la cara interna donde se lee: TOMMY, provisto de una cubierta mica, elaborada con vidrio transparente, con tres agujas color amarillo, fondo color negro, en su parte externa en el lateral derecho se observa un peñón de color amarillo, mecanismo de ajuste elaborada en metal color plateado, 05.- Un reloj, elaborada en metal color plateado, tipo pulsera, de forma circular, con la inscripción en la cara interna donde se lee: FINART, provisto de una cubierta mica, elaborada con vidrio transparente, con tres agujas color blanco, fondo color blanco, en su parte externa en el lateral derecho se observa un peñón de color plateado, mecanismo de ajuste elaborada en metal color plateado. 2°) Declaración de los funcionarios Inspector Jefe RAIZA RURIK GONZÁLEZ y Sub-Inspector FRANKLIN ALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Caja Seca, Estado Zulia, solicitamos que sean citados al Juicio Oral y Público para que ratifiquen en su contenido y firma y a la vez rindan su testimonio por ser quienes lo realizaron la INSPECCIÓN TECNICA NRO. 217 DE FECHA 16-05-2005, cursante al folio 185 de la causa (Pieza N° I). Por ser pertinente y necesaria ya que nos lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde las ciudadanas víctimas en la presente causa abordaron el vehículo conducido por el hoy penado apodado “El Maracucho”. 3°) Declaración de los funcionarios Sub-Inspector JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ y Detective JOSÉ GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sean citados al Juicio Oral y Público para que ratifiquen en su contenido y firma y a la vez rindan su testimonio por ser quienes realizaron lo siguiente: 1.- INSPECCIÓN TECNICA NRO. 950 DE FECHA 20-07-2005, cursante al folio 187 de la causa (Pieza N° I), realizada en la siguiente dirección: CAMELLON DE TIERRA A DOS KILOMETROS DE LA VÍA PRINCIPAL PASANDO EL CAMELLON NUEVO DE GUACHIZON. Por ser pertinente y necesaria ya que nos lleva a demostrar: A.- La existencia y características del lugar donde realizo el hoy imputado en compañía del penado ALEXIS JOSÉ ZAMBRAO el delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de las hoy víctimas; B.- La existencia y características del lugar donde fueron recolectadas las prendas de vestir que las mismas portaban para el día de los hechos; C.- La existencia y características del lugar donde fueron bajadas del vehículos y dejadas abandonadas en ropa intima el día de los hechos. Y 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-07-2005, cursante al folio 186 de la causa (Pieza N° I). Por ser pertinente y necesaria ya que nos lleva a demostrar: las diligencias de investigación realizada por los funcionarios, los cuales se trasladaron a Santa Elena de Arenales, a la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 13, con la finalidad de ubicar al funcionario Distinguido ANGEL PÉREZ, para que el mismo les indicara el lugar exacto donde fueron recolectadas las prendas de vestir de las víctimas. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración de los Funcionario Cabo Segundo (PM) OMAR ENRIQUE VILLASMIL MÁRQUEZ y Distinguido (PM) ANGEL PEREZ PARRA, adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nro. 13, con sede en Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, solicitamos que sean citados al Juicio Oral y Público para que ratifiquen en su contenido y firma y a la vez expongan en relación con lo explanado en el Acta Policial N° 00316-04, de fecha 16-11-2004, cursante al folio 66 y su vuelto de la causa (Pieza N° I). Por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento, donde explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que respondiendo al llamado que realizaran los habitantes de la hacienda, quienes auxiliaron a las víctimas, luego de la agresión que sufrieran por parte del hoy imputado y fueron los que recolectaron las prendas de vestir. 2°) Declaración del Funcionario Sub-Comisario (PM) ALVARO ROJAS GUERRERO, adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nro. 13, con sede en Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, solicitamos que sea citado al Juicio Oral y Público para que ratifique en su contenido y firma y a la vez exponga en relación con lo explanado en el Acta Policial N° 0017-04, de fecha 18-11-2004, cursante al folio 71 y 72 de la causa, Por ser pertinente y necesario, en virtud de ser el Funcionario que recibió la denuncia verbal de parte de las victimas, el día que observaron a uno de sus agresores hoy penado ciudadano ALEXIS JOSÉ ZAMBRANO, frente al Boulevard de Santa Elena de Arenales y quien posteriormente en su declaración manifiesta al funcionario el nombre de su cómplice y su dirección, así como la persona a quien le había entregado las prendas robadas, siendo recuperadas partes de las mismas. 3°) Declaración de la ciudadana YENIFER DEL VALLE MORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 18.615.156; solicitamos que sea citada al Juicio Oral y Público para que expongan en relación con los hechos debatidos, la cual tiene conocimiento por ser una de las víctimas y de allí su pertinencia y necesidad. 4°) Declaración de la ciudadana CARMEN YUDITH VIVAS MORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.971.825, solicitamos que sea citada al Juicio Oral y Público para que expongan en relación con los hechos debatidos, la cual tiene conocimiento por ser una de las víctimas y de allí su pertinencia y necesidad. En relación a estas últimas en mención se deja constancia, que sus declaraciones deberán ser rendidas en primer lugar, pues como víctima tiene derecho a presenciar el juicio, pero se deben resguardar las formalidades en cuanto a testigos que pauta el primer aparte de artículo 355 del COPP. 5°) Declaración de la ciudadana LISBETH MARILU CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 19.097.168, solicitamos que sea citada al Juicio Oral y Público para que expongan en relación con los hechos debatidos, la cual tiene conocimiento por ser Testigo Presencial de los mismos y de allí su pertinencia y necesidad. 6°) Declaración del ciudadano JOSÉ REINALDO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.222.358, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos ocurridos en fecha 18-11-2004, según constan en Acta de Entrevista, cursante al folio 75 y su vuelto de la causa, útil necesaria y pertinente, por cuanto guarda relación directa con los hechos, siendo esta la persona que tenia en su poder las prendas robadas propiedad de las víctimas. DOCUMENTALES: En cuanto a lo señalado por el Ministerio Público, al señalar que promueve las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del COPP y 358 eiusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, atendiendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece que las Experticias se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso; considera quien decide que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, se refiere a que tales pruebas (experticias) fueron admitidas para su incorporación al debate oral y público, por el Tribunal de Control, quien en principio debe hacer respetar las garantías procesales, suscitado en el caso concreto. Ahora bien, quien decide en resguardo al principio de oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP, e igualmente en atención al principio de contradicción (control de la prueba) previsto en el artículo 18 eiusdem, se admiten de conformidad con el artículo 358 del COPP, para su exhibición en el juicio oral y público, más no para que sean incorporado sólo por su lectura, las pruebas documentales siguientes: 1°) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-758, de fecha 19-11-2004, cursante al folio 82 de la causa y su vuelto; suscrita por el funcionario Agente LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, realizada a las prendas de vestir incautadas y de las prendas de lucir recuperadas. 2°) INSPECCIÓN TECNICA NRO. 217 DE FECHA 16-05-2005, cursante al folio 185 de la causa (Pieza N° I); suscrita por los funcionarios Inspector Jefe RAIZA RURIK GONZÁLEZ y Sub-Inspector FRANKLIN ALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada al lugar donde las ciudadanas víctimas en la presente causa abordaron el vehículo conducido por el hoy penado apodado El Maracucho. 3°) INSPECCIÓN TECNICA NRO. 950 DE FECHA 20-07-2005, cursante al folio 187 de la causa (Pieza N° I); suscrita por los funcionarios Sub-Inspector JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ y Detective JOSÉ GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al lugar donde fueron abandonadas las ciudadanas víctimas en la presente causa y donde fueron recolectadas las prendas de vestir que las mismas portaban para el día de los hechos. Ahora bien, considera quien aquí decide que dichas pruebas documentales podrán ser presentadas a los funcionarios que las suscribieron para que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el principio de contradicción de la prueba. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. En cuanto a las ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 07-03-2006, cursante al folio 226 y siguientes de la causa (Pieza N° II), realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, en la cual participo como Reconocedora la ciudadana YENIFER DEL VALLE MORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 18.615.156, siendo incluido en dicha rueda al imputado LUIS ALFONSO SANCHEZ ANGULO, dejando constancia que dicho ciudadano fue reconocido y señalado por la ciudadana en su carácter de víctima de los hechos imputados, de allí su pertinencia y necesidad; y el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 07-03-2006, cursante al folio 230 y siguientes de la causa (Pieza N° II), realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, en la cual participo como Reconocedora la ciudadana LISBETH MARILU CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 19.097.168, siendo incluido en dicha rueda al imputado LUIS ALFONSO SANCHEZ ANGULO, dejando constancia que dicho ciudadano fue reconocido y señalado por la ciudadana en su carácter de testigo presencial de los hechos imputados, de allí su pertinencia y necesidad, se acuerda que las mismas sean incorporadas al juicio oral y público sólo por su lectura, conforme al artículo 339 numeral 2 del COPP. PRUEBA MATERIAL: Solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público de los objetos incautados en la presente causa: 01.- Una (01) prenda de vestir de las denominada faldas, corta sin marca ni talla aparente, uso femenino, confeccionada en tela de fibras naturales y sintéticas, color amarillo, 02.- Una (01) prenda de vestir de las denominadas blusa, tipo licra, color negro, sin marca ni talla aparente, con un sistema de ajuste a nivel de la región pectoral a través de tiras con lazos, 03.- (01) Una gorra de las destinadas para cubrir la región encefálica, confeccionada en fibras naturales color blanco, con un bordado en la parte frontal alusivo a un rostro de una persona, en la parte inferior la inscripción CAPITAN MORGAN, con visera confeccionada en fibras naturales color negro, 04.- Un reloj, elaborada en metal color plateado, tipo pulsera, de forma circular, con la inscripción en la cara interna donde se lee: TOMMY, provisto de una cubierta mica, elaborada con vidrio transparente, con tres agujas color amarillo, fondo color negro, en su parte externa en el lateral derecho se observa un peñón de color amarillo, mecanismo de ajuste elaborada en metal color plateado, 05.- Un reloj, elaborada en metal color plateado, tipo pulsera, de forma circular, con la inscripción en la cara interna donde se lee: FINART, provisto de una cubierta mica, elaborada con vidrio transparente, con tres agujas color blanco, fondo color blanco, en su parte externa en el lateral derecho se observa un peñón de color plateado, mecanismo de ajuste elaborada en metal color plateado. Considerado útil, pertinente y necesario debido a que las prendas de vestir fueron incautadas en el lugar del suceso y las prendas de lucir que fueron robadas y posteriormente recuperadas, debiendo ser dichos objetos puestos a la vista de los expertos a los fines de que estos los reconozca, como los mismos que fueron incautados en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y como el experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. El cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación EL Vigía, Estado Mérida, en calidad de depósito.
TERCERO: Se admite la prueba testimonial ofrecida por la defensa, correspondiente a la testimonial del ciudadano ALEXIS JOSE ZAMBRANO, por cuanto fue promovida en el tiempo hábil, y la misma es considerada útil, necesaria y pertinente, en razón a que el mencionado ciudadano se encontraba presente en el momento de los hechos.
CUARTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado LUIS ALFONSO SANCHEZ ANGULO, tal como lo solicita el Ministerio Público, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la misma no han variado, aunado a la admisión de la acusación que se hiciera en el día de hoy.
QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio que le corresponda conocer según distribución del Sistema Juris. En consecuencia se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones y objetos que conforman la presente causa.
SEXTO: Las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, ante las partes en Sala. De conformidad con el artículo 177 del COPP. En consecuencia se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.
SEPTIMO: Expídase copia simple del acta llevada a efecto el día de hoy, a requerimiento de la Defensa.
OCTAVO: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 177 del COPP. Notifíquense a las víctimas.
JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. THAÍS MÁRQUEZ.
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