PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 9 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001931
ASUNTO : LP11-P-2005-001931
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 13 de marzo de 1985, la víctima GERMÁN ANTONIO GUILLÉN CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.022.498, residenciado en la calle principal, casa s/n, Caserío Los Naranjos, Estado Mérida, interpuso denuncia manifestando entre otras cosas que denunciaba a un tipo que esta detenido en la Comandancia de la Policía de El Vigía, porque le hurtó dos gallos, y por lo que en el Puesto Policial del Caserío Los Naranjos, le entregaron los gallos. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, fungiendo como imputado RAMÓN BERDUGO, indocumentado, residenciado en el Caserío Los Naranjos, vía El Chivo, Finca La Fortuna, Distrito Alberto Adriani, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 6º y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a RAMÓN BERDUGO, por el delito de HURTO AGRAVADO , cometido en perjuicio del ciudadano GERMÁN ANTONIO GUILLÉN CADENA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima GERMÁN ANTONIO GUILLÉN CADENAS y al imputado RAMÓN BERDUGO. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________
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