PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002627
ASUNTO : LP11-P-2005-002627
Oída las exposiciones de las partes: Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la persona de la abogada HORTENCIA RIVAS, la Defensa Pública YADIRA UREÑA y el Imputado LAUREANO MARQUEZ BRICEÑO, venezolano, de 47 años de edad, Titular de la cedula N° 9.027.984, soltero, obrero, residenciado en Guayabones al final de la calle Comercio casa 3-59, hijo de Regina y Crespulo; luego de dar cumpliendo con las formalidades señaladas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, donde figuran como imputado LAUREANO MARQUEZ BRICEÑO, venezolano, de 47 años de edad, Titular de la cedula N° 9.027.984, soltero, obrero, residenciado en Guayabones al final de la calle Comercio casa 3-59, hijo de Regina y Crespulo; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezado del único aparte del articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Los hechos: Los funcionarios actuantes observaron al prenombrado imputado transitar a pie por la carretera Panamericana, portando un Arma en su mano derecha, por lo cual le realizaron una inspección personal al imputado de autos, el día 29-09-05 aproximadamente a las tres horas de la mañana, todo lo cual se evidencia en el Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-049, de la misma fecha.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten las siguientes por CONSIDERARLAS UTILES, PERTINENTES y NECESARIOS: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece los Artículos 239 y 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 1) Declaración del Experto Funcionario Detective JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, solicitamos que sea citado al Juicio oral y público, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo realizo: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-230-ST-691, de fecha 29-09-2005, cursante al folio 24 de la causa, realizado al siguiente objeto: 1. Un (01) Arma de fuego, tipo REVOLVER, fabricado en Brasil, marca Taurus, calibre 38, serial 1186320. 2.- Cuatro balas para armas de fuego, calibre 38, marca MFS. Su pertinencia y necesidad radica, en que demuestra la existencia y características del Arma de fuego incautada. 2°) Declaración de los Expertos Funcionario Detective TSU DOMINGO ALBERTO PARRA Y Detective JOSÉ GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimina1isticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sean citados al Juicio oral y público, para que rindan su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma por ser quienes lo realizaron: INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1272, de fecha 29-09-2005, cursante al folio 31 de la causa, realizada en la siguiente dirección: CARRETERA PANAMERICA CON FINAL CALLE COMERCIO GUAYABONES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, ESTADO MÉRIDA. Pertinente y necesaria ya que nos lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde fue detenido el hoy imputado TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración de los funcionarios Sargento Segundo (GN) BALZA MURILLO ANTONIO RAMOS, Cabo Primero (GN) DENIS ENRIQUE ROMERO Y Cabo Segundo (PM) JAIRO URDANETA BONILLA, adscritos al Puesto de la Azulita, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela; solicitamos sean citados al Juicio oral y público, para que rindan su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma, exponiendo en relación con lo explanado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GN-SIP-049, de fecha 29-09-2005, cursante al folio 01 de la causa, por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los que practicaron el procedimiento donde resulto detenido el imputado e incautaron el arma de fuego. 2°) Declaración del ciudadano MARCOS TULIO ARAQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.354.307, residenciado en Calle Comercio, Licorería Buenos Aires, N° 2-44, Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; solicitamos sea citado a juicio oral y público, el objeto de la .presente prueba y de allí su pertinencia y necesidad, es que exponga con relación a los hechos debatidos, ya que fue señalado por el imputado como el propietario del arma de fuego retenida, en su posesión al momento de ser aprehendido. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Eiusdem, a los fines de ser incórporado por su lectura, atendiendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece que las Experticias se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso. ¡o) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-230-ST-691, de fecha 29-09-2005, cursante al folio 24 de la causa, suscrita por el Funcionario JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, realizado al siguiente objeto: 1.- "Un (01) Arma de fuego, tipo REVOLVER, fabricado en Brasil, marca Taurus, calibre 38, serial 1186320. 2.- Cuatro balas para armas de fuego, calibre 38, marca MFS. Su pertinencia y necesidad radica, en que demuestra la existencia y características del Arma de fuego incautada. 2°) INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1272, de fecha 29-09-2005, cursante al folio 31 de la causa, suscrita por los Funcionario Detective TSU DOMINGO ALBERTO PARRA Y Detective JOSÉ GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SubDelegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: CARRETERA PANAMERICA CON FINAL CALLE COMERCIO GUAYABONES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, ESTADO MÉRIDA. Pertinente y necesaria ya que nos lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde fue detenido el hoy imputado PRUEBA MATERIAL: Solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público del obj eto incautado en la presente causa: 1.- "Un (01) Arma de fuego, tipo REVOLVER, fabricado en Brasil, marca Taurus, calibre 38, serial 1186320. 2. - Cuatro balas p~ra armas de fuego, calibre 38, marca MFS. Considerado útil, pertinente y necesario debido a que fue el objeto incautado en posesión del hoy Imputado, debiendo ser puesto a la vista a los fines de que estos los reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y como los experticiados para el caso de los Funcionarios expertos. EL cual se encuentra en la Sede de la sub-Comisaría Policial N° 12 EL Vigía, Estado Mérida, en calidad de depósito.
TERCERO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Visto que los acusados de autos, solicita n al Tribunal la imposición de la pena, motivado a que cada uno de ellos, Admiten los Hechos señalados por la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en el día de hoy, nueve (09) de mayo del 2006, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: imputado LAUREANO MARQUEZ BRICEÑO, antes identificado, por los hechos ocurridos en fecha 29-09-05, como se narró supra, encontrándosele en su poder un arma de fuego corta tipo revólver, calibre 38 milímetros. Se acreditan estos hechos por las pruebas antes enunciadas. En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad al imputado antes identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, de la siguiente manera: señala el referido artículo, que la pena aplicable es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem la pena normalmente aplicable, en su término medio es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, pudiéndosele aplicar la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° ibídem, rebajándole la pena hasta su límite inferior, es decir tres (03) años de prisión. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajarla a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir el imputado antes identificado, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, atendiendo a las circunstancias de que no se causó un daño social grave, ya que el arma de fuego que se le encontró en poder del imputado, no estaba solicitada por ningún hecho punible, igualmente en el hecho no hubo violencia contra las personas, así mismo no es un delito que se encuentre previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni un delito contra el Patrimonio Público. B.- Se ordena el comiso de Un (01) Arma de fuego, tipo REVOLVER, fabricado en Brasil, marca Taurus, calibre 38, serial 1186320. 2.- Cuatro balas para armas de fuego, calibre 38, marca MFS. Se ordena igualmente su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Para El Desarme. Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal sin que las partes hayan ejercido recurso de apelación, se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, según el Sistema Computarizado Juris 2000.
QUINTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue expuesta ante las partes en los mismos términos.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.
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