PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001563
ASUNTO : LP11-P-2006-001563

Finalizada la presente audiencia, oída a las partes, a la Fiscalía del Ministerio Publico, el imputado, a la defensa y victima, Este TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia, en contra del imputado PEDRO JOSE GARCIA ALBARRACIN, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 26 años de edad, titular de la cedula N° 20.939.435, nacido en fecha 26-03-1980, Ayudante de Albañilería, residenciado en Campo Alegre, entrada que conduce la Barrio San José sector, casa S/n, al lado de la Bodega La Hoyada, El vigía Estado Mérida, hijo de PEDRO GARCIA y de MARGARITA ALBARRACIN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente JUNIOR JAVIER CARRERO MENDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con lo establecido en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Minerales Relacionados; referida al concepto de lo que es un arma de fuego, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos tal como consta del acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación El Vigía ( en lo adelante CICPC) s/n de fecha 06-05-06, en la cual se indica entre otras casas que el Subinspector JOSE RAMIREZ, que a las 11:30 horas de la noche, en compañía del Funcionario Luis Labrador se trasladaron hasta el barrio San José al frente de la Bodega la hoyada sector la Hoyada, El vigía Estado Mérida a fin de practicar pesquisas e inspección, en dicho lugar se entrevistaron con algunos testigos del hecho, quienes señalaron que el hecho en el cual resultó muerto JUNIOR CARRERO fue aproximadamente a las 8:00 horas de la noche e igualmente ubicaron una comisión mixta del Ejercito y policial ( Elvis Bello, Darwin García) quienes manifestaron que al recibir una llamada de emergencia donde informaron que había resultado herida una persona por arma de fuego y que había fallecido, y que Pedro José García Albarracin se había entregado voluntariamente asi como el arma de fuego escopeta, seguidamente se señala en el acta que con la colaboración de la comisión mixta trasladan a los ciudadanos testigos, el investigado y al arma de fuego hasta el CICPC, siendo leído los derechos al detenido según el articulo 125 del COPP y asimismo se le practicó macerado en las manos, procediendo a trasladarlo en calidad de detenido a la Subcomisaria Policial N° 12 de esta ciudad. En consecuencia se evidencia que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se acababa de cometer, encontrándose llenos uno de los supuestos de articulo 248 del COPP, indicándose oralmente ante las partes el motivo por el cual el Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico y no la del Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en razón a las declaraciones en especial de los ciudadanos testigos presénciales de los hechos VIDAL JOSE DOMINGO Y ALEXANDER CARREREO USZCATEGUI, señalan que estaban juntos con el occiso en el momento de la amenaza que propina Pedo José García contra Junior, igualmente la entrevista de la testigo Maria Concepción García Albarracin ella señala que Junior le fue a quitar la escopeta A Pedro y Pedro le dio un tiro en la barriga a Junior; asimismo la entrevista de LEONEL ZERPA MARTINEZ, que expone que Pedro José le disparó a Junior luego que este le dijera que se calmara. Y por ultimo entrevista de CARMEN FILOMENA NAVARRO, quien expuso que Pedro José bajó echando tiros como loco, uno al aire, volvió a cargar la escopeta, y en eso Junior le dijo “ qué era lo que le pasaba, que se estuviera quieto” , en eso Pedro le disparó, y que cree que existían diferencias personales, así pues se evidencia de lo antes señalado que entre el imputado y el hoy occiso no hubo forcejeo, para presumir quien aquí decide que hubiese imprudencia y de esta manera calificarse el delito como Culposo; por el contrario de las actuaciones que conforman la causa el imputado antes mencionado tuvo la intención de efectuar un disparo en la Humanidad de quien en vida respondía al nombre de JUNIOR JAVIER CARRERO MENDEZ.
SEGUNDO; A solicitud del Ministerio Publico se acuerda el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP.
TERCERO: En cuanto a la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad se decreta la misma, en virtud de que están los requisitos del articulo 250 del COPP, por los hechos antes narrados y por los elementos de convicción que en las actuaciones reposan como son: las entrevistas de los testigos supra mencionados, Acta de investigación penal enunciada anteriormente, inspección del lugar del suceso, planilla de resguardo y custodian de evidencia N° 174, Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-148, del arma de fuego tipo escopeta, de la franela de vestir y un cartucho de escopeta y Experticia de Reconocimiento 9700-230-AT-150 de un cartucho. En este mismo orden de ideas se presume peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, de conformidad con el artículo 251 Parágrafo Primero 2 del COPP.
CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 177 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación al imputado con su respectivo oficio al Centro Penitenciario Región Andina. Se acuerda copia del Acta de la presente audiencia, a solicitud de la defensa.


JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.