CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 19 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000791
DECISION No. : 179 - 06
AUTO ESTIMANDO IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dirigen los abogados HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, inscritos en el I. P. S. A bajo los Nros. 14.051; 89.442 y 118.606, respectivamente, en su carácter de Defensa Técnica de la ciudadana AIDALIS CACERES SOLANO, en la cual solicitan de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal se tenga como extemporánea la acusación presentada en la presente Causa por la Representación Fiscal, por cuanto la misma fue presentada vencido el lapso de treinta (30) días continuos siguientes comenzando al día siguiente a la decisión judicial que decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250, eiusdem, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

La aprehensión de la ciudadana AIDALIS CACERES SOLANO se produce el día 09.03.06, siendo aproximadamente las 2:45 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, constituidos en comisión policial a los efectos de darle cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada de la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 de estos mismos Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, de fecha 02.03.06, en el sector Hueco Piche, Barrio La Victoria, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, Camellón de Tierra que colinda con el embaulamiento del Caño Bubuquí, que comunica |con la calle que comunica a los Barrios La Inmaculada y Sur America, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de constatar la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En fecha 13 de Marzo del año que discurre, tiene lugar ante este órgano jurisdiccional en funciones de control la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, con motivo de la presentación que hace la Representación Fiscal de la ciudadana AIDALIS CACERES SOLANO, a quien le imputara la comisión del delito que precalificara como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, finalizada la cual, a solicitud del Ministerio Público, se resolvió: 1. Se decretó la aprehensión en flagrancia a la ciudadana AIDALIS CACERES SOLANO y se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario en la prosecución de la investigación; 2. Se estimó acreditada la comisión del delito que la Representación Fiscal precalificara como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 3. Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana AIDALIS CACERES SOLANO; 4. Se ordenó la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la representación Fiscal a objeto de que prosiga con la investigación. (f.33-44).

En la misma fecha (13.03.06) este decidor dicta el auto fundado correspondiente a la decisión proferida al finalizar la señalada audiencia de presentación de la investigada (Decisión No. 98-06, f.60-62).

Tal como afirman los peticionantes, conforme a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación…el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”.

En el caso subjúdice, la aprehensión se produce el día 09.03.06, la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia se realiza el día 13.03.06, en la que se decreta la aprehensión de la investigada AIDALIS CACERES SOLANO, y en la misma fecha se dicta el auto fundado correspondiente conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentada la acusación el día 13.04.06, es decir, transcurridos 31 días siguientes a la decisión judicial que decreta la aprehensión, contados a partir del 14.03.06.

Ello así, la razón pareciera asistirle a los peticionantes, a estimar extemporánea la acusación fiscal presentada el día 13.03.06, es decir, transcurridos 31 días siguientes a la decisión judicial que decreta la aprehensión, contados a partir del 14.03.06.

Tal situación, sin embargo, al constituir el objeto de la investigación la presunta comisión de uno de los delitos previstos y tipificados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reconocidos universalmente a través de diferentes tratados y convenios internacionales como de LESA HUMANIDAD, como lo es en el caso que nos ocupa, el delito precalificado por la Representación Fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, obliga a este decidor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional, a interpretar tal disposición (artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, y, en consecuencia, estimar que el haber sido presentada la acusación fiscal en el presente caso transcurridos 31 días siguientes a la decisión judicial que decretó la privación judicial preventiva de libertad a la investigada, es decir, un día después del vencimiento de los treinta (30) días fijados al Ministerio Público según lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, no es suficiente por sí solo, en criterio de este decidor, en virtud de la naturaleza del objeto de la investigación, se insiste, para producir el efecto de acarrear el decaimiento del decreto de la medida de privación judicial, pues constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal objetivo se vería frustrado como la experiencia sugiere, ya que una vez en libertad el (los) ó la (las) investigado (a) por tales delitos, las posibilidades de realización del juicio oral y público devienen nugatorias, ante el cúmulo de obstáculos que aparecen en la investigación, como amenazas a testigos y al (la) propio (a) investigado (a), lo que las más de las veces conduce al estancamiento de la investigación al no poder recolectar los órganos encargados de la investigación en la fase preparatoria, todos los elementos que le permitan al Ministerio Público presentar un acto conclusivo diferente al de Solicitud de Sobreseimiento por imposibilidad manifiesta de incorporar nuevos datos a la investigación, y/ó no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del (la) imputado (a), siendo procedente, en consecuencia, negar en el presente caso la petición de la Defensa Técnica de la acusada. Así se decide.

No obstante, estima este decidor oportuno llamar la atención a la Representación Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de exhortarlo a ceñirse a los plazos y lapsos previstos en dicho Código Adjetivo Penal, debiendo solicitar en los casos que así lo ameriten, las prórrogas de los mismos en los términos señalados en la ley.
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Técnica de la acusada de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.

El Juez de Control No. 07,


Abg. Noel E. Petit Leal