CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
.JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 22 de Mayo de 2.006
194° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2005-000098
DECISION : 181 - 06

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el Oficio No. J.A-0235/06, de fecha 23 de Marzo del corriente año, dirigido a este órgano jurisdiccional por el Alguacil Jefe T.S.U. Gabriel Contreras, en el cual, a requerimiento que se formulara según Comunicación No. LJ11OFO2006001902, de fecha 16 de Marzo del año en curso, informa que a los ciudadanos JOSE ELIECER PEREZ ALTUVE y JOSE OMAR LINARES ZAMORA no le aparecen registradas presentaciones en el Sistema Automatizado Juris 2000, a que quedó obligado según resolución del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión El Vigía, de fecha 14.07.02, habiendo solicitado la Representación Fiscal en fecha 16.03.06, se libre orden de captura a los imputados a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación penal se inicia según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 12.07.02, proferida por la Fiscal 11ª. Del Ministerio Público Para El Régimen de Protección del Niño, El Adolescente y La Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al tener conocimiento según denuncia interpuesta por el adolescente JOSMAR ALBERT RAMIREZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.028.614, residenciado en la Zona Industrial, Segundo Estacionamiento, Casa No. 1B-20, El Vigía, Estado Mérida, de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es uno de los Delitos Contra La Propiedad, que la Representación Fiscal precalificara como constitutivo de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos. (f.07).
En fecha 13.07.02 son presentados por la Representación Fiscal ante el Tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser oídos en relación con su aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, Comisaría Policial No. 04, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, los investigados JOSE ELIEZER PEREZ ALTUVE y JOSE OMAR LINARES ZAMORA.
En fecha 14.07.06, tiene lugar ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02, de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia en la presente causa, finalizada la cual, dicho órgano jurisdiccional de control a solicitud del Ministerio Público resuelve: 1. Niega la calificación de la aprehensión de los investigados como flagrancia, y decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que la Representación Fiscal prosiga con la investigación; 2.Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación ante el Tribunal cada 8 días a partir de la señalada fecha; 2. Prohibición de concurrir al lugar donde efectivamente tiene su centro de estudio o domicilio la víctima el adolescente JOSMAR ALBERT RAMIREZ VASQUEZ; 3. Prohibición de comunicarse con la víctima, y 4. Prohibición de salir de la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, a los ciudadanos JOSE ELIECER PEREZ ALTUVE, quien carece de documento de identidad por manifestar haberla extraviada y dice ser titular de la cédula de identidad No. 9.393.313, de nacionalidad venezolana, residenciado en Buenos Aires, detrás de la Asociación de Ganaderos, 2ª. Calle, Casa S/N, de zinc y obra limpia, El Vigía, Estado Mérida, y JOSE OMAR LINARES ZAMORA, quien carece de cédula de identidad por manifestar haberla extraviado y dice ser titular de la cédula de identidad No. V-15.595.698, residenciado en Avenida 15, frente a la Cueva de Los Amigos, Casa S/N blanca y rejas blancas, El Vigía, Estado Mérida (f. 47-55).
Según escrito recibido a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 02.01-03, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para El Régimen de Protección del Niño, El Adolescente y La Familia, solicita de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existía la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los investigados.
Según decisión No. 22-03, de fecha 22.01.03, este órgano jurisdiccional de Control No. 07, al no encontrar satisfecho el supuesto del numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de Sobreseimiento de la Causa.
Remitidas las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta entidad, según escrito de fecha 09.05.03 (f.79-80), dicha Representación Fiscal Superior rectifica la solicitud de sobreseimiento de la causa, reasignando la investigación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, a la que ordena continuar con la investigación y de acuerdo con el resultado de la misma solicitar el correspondiente acto conclusivo, todo en armonía con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar ese Despacho Fiscal Superior no ajustada a derecho dicha solicitud de sobreseimiento de la causa tanto a los hechos como al derecho.
Según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 24.02.06, la Representación Fiscal presenta formal acusación contra los ciudadanos JOSE ELIECER PEREZ ALTUVE, quien carece de documento de identidad por manifestar haberla extraviada y dice ser titular de la cédula de identidad No. 9.393.313, de nacionalidad venezolana, residenciado en Buenos Aires, detrás de la Asociación de Ganaderos, 2ª. Calle, Casa S/N, de zinc y obra limpia, El Vigía, Estado Mérida, y JOSE OMAR LINARES ZAMORA, quien carece de cédula de identidad por manifestar haberla extraviado y dice ser titular de la cédula de identidad No. V-15.595.698, residenciado en Avenida 15, frente a la Cueva de Los Amigos, Casa S/N blanca y rejas blancas, El Vigía, Estado Mérida, solicitando su enjuiciamiento por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y tipificado en el artículo 278, para el primero de los nombrados, y en relación con el segundo, por su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, solicitando así mismo se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados para garantizar su comparecencia al juicio oral, por existir presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponérseles y para evitar que influyan en las víctimas, expertos, testigos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, habiendo sido fijada conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, en la fecha señalada la misma hubo de ser diferida por incomparecencia de los investigados quienes no pudieron ser notificados de tal fijación, según lo expresado en las respectivas Boletas de Notificación obrantes a los folios 107 y 108, al no ser localizados en las direcciones que ellos señalaran en el Acta de Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fueran impuestas (f. 54-57), lo que este decidor considera de acuerdo a la experiencia como una conducta evasiva por parte de los imputados, a afrontar el proceso que se instruye en su contra, y siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, en su encabezamiento, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y con la autoridad que le confiere el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando este juzgador cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 250, ordinales 1°,2° y 3°; del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es en el caso in comento el delito que el Ministerio Público precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos objeto de la investigación, con la agravante de ser perpetrado en un adolescente, según lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y El Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSMAR ALBERT RAMIREZ VASQUEZ, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado delito, en armonía con lo previsto en los artículos 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de EL ORDEN PUBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO, en el caso del imputado JOSE ELIECER PEREZ ALTUVE, y ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos objeto de la investigación, con la agravante de ser perpetrado en un adolescente, según lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y El Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSMAR ALBERT RAMIREZ VASQUEZ, en el caso de imputado JOSE OMAR LINARES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que este decidor estima acreditado, entre otros, con los siguientes elementos, insertos en las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal: 1. Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 12.07.2.002, proferida por la Fiscal 11ª. Del Ministerio Público Para El Régimen de Protección del Niño, El Adolescente y La Familia (f. 07); 2. Denuncia formulada el día 10.07.2.002, por el adolescente JOSMAR ALBERT RAMIREZ VASQUEZ, ante la Unidad de Investigaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, Comisaría Policial No. 04, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida; 3. Acta Policial No. 223-02, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, Comisaría Policial No. 04, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida; 4. Acta de Nacimiento No. 1882, de fecha 08.11.84, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del Estado Mérida, en copia fotostática de Certificación de fecha 27.11.96 (f. 04); 5.Planilla de Remisión (de objetos incautados) S/N, de fecha 12.07.02 (f. 13); 6. Informe No. 9700-230-537, de fecha 12.07.02, de Experticia de Reconocimiento Legal practicado sobre los objetos incautados (f. 17); 2. Fundados elementos de convicción, los cuales emanan, entre otros, de: 1. Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 12.07.2.002, proferida por la Fiscal 11ª. Del Ministerio Público Para El Régimen de Protección del Niño, El Adolescente y La Familia (f. 07); 2. Denuncia formulada el día 10.07.2.002, por el adolescente JOSMAR ALBERT RAMIREZ VASQUEZ, ante la Unidad de Investigaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, Comisaría Policial No. 04, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida; 3. Acta Policial No. 223-02, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, Comisaría Policial No. 04, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida; 4. Acta de Nacimiento No. 1882, de fecha 08.11.84, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del Estado Mérida, en copia fotostática de Certificación de fecha 27.11.96 (f. 04); 5.Planilla de Remisión (de objetos incautados) S/N, de fecha 12.07.02 (f. 13); 6. Informe No. 9700-230-537, de fecha 12.07.02, de Experticia de Reconocimiento Legal practicado sobre los objetos incautados (f. 17); 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que en el caso bajo examen dimana de la conducta evasiva por parte de los imputados, quienes con ello pretenden abstraerse del proceso que obra en su contra, obstaculizando manifiestamente la realización de la audiencia preliminar, y con ello, la posibilidad cierta de la realización del juicio oral y público, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Contra los imputados. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y a solicitud de la Representación Fiscal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Tribunal No. 07 de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 44, numeral 1°: 49.1, y 257 Constitucionales, y 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, A LOS SOLOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CON EL DEBIDO RESPETO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, de los ciudadanos JOSE ELIECER PEREZ ALTUVE, quien carece de documento de identidad por manifestar haberla extraviada y dice ser titular de la cédula de identidad No. 9.393.313, de nacionalidad venezolana, residenciado en Buenos Aires, detrás de la Asociación de Ganaderos, 2ª. Calle, Casa S/N, de zinc y obra limpia, El Vigía, Estado Mérida, y JOSE OMAR LINARES ZAMORA, quien carece de cédula de identidad por manifestar haberla extraviado y dice ser titular de la cédula de identidad No. V-15.595.698, residenciado en Avenida 15, frente a la Cueva de Los Amigos, Casa S/N blanca y rejas blancas, El Vigía, Estado Mérida, contra quienes cursa bajo el No. LJ11-S-2005-000098, investigación por la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y tipificado en el artículo 278, eiusdem, en perjuicio del adolescente JOSMAR ALBERT RAMIREZ VASQUEZ y EL ORDEN PUBLICO, a objeto de imponerles de la oportunidad señalada para llevar a cabo el indicado acto, la cual se fijará en el momento de ser presentados los imputados ante este órgano jurisdiccional, para la cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión a TODOS LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO. CÚMPLASE.

El Juez de Control No. 07,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL