Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Control No. 07
El Vigía, 24 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001643
DECISION No. : 182 - 06
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-001643 seguida contra el ciudadano VIRGILIO PEÑA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALVARO MUÑOZ BENITEZ, en virtud de la solicitud-presentación recibida a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de los corrientes mes y año dirige la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 173, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Considera que en la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida el día 22 de los corrientes, siendo las 11:15 a.m., en el Barrio La Esperanza, Calle 2, entrada al Barrio Rómulo Gallegos, cerca de la cancha techada, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Mucujepe, Estado Mérida, al ciudadano VIRGILIO PEÑA FERNANDEZ, se cumplen los requisitos señalados en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se produce cuando requerida por parte de la víctima la intervención policial, quien les informó haber sido despojado de un celular y de la cantidad de ochenta mil bolívares por parte de un sujeto armado con un arma de fuego tipo escopeta recortada, dichos funcionarios salen a realizar un recorrido acompañados de la víctima, y es así que a señalamiento de la víctima a pocos momentos de haberse cometido el hecho, cerca del lugar, que avistan al ciudadano con la vestimenta que la víctima les indicara, y habiendo sido reconocido por la víctima, por lo cual considera este tribunal cumplidos los extremos antes señalados, lo que este decidor estima acreditado con las actuaciones acompañadas por la Representante Fiscal, entre otras: 1. Acta Policial Nº 0067-06, de fecha 22 de Mayo de 2.006, suscrita por los funcionarios que realizaron la aprehensión, adscritos a Sub/Comisaría Policial No. 12, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, obrante al folio 03 de la investigación, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado; 2. Con la denuncia de la víctima, ALVARO MUÑOZ BENITEZ, obrante al folio 04; 3. Con la entrevista recibida a la ciudadana Juliana Fernández de Peña, quien manifestó ser la progenitora del imputado, y en tal condición hace entrega de un teléfono móvil celular marca Nokia, señalando que le fué entregado por un jovencito de nombre Euclides quien a su vez le dijo que se lo había entregado el hoy investigado para que se lo guardara, siendo dicho aparato el mismo del que hacía poco había sido despojada la víctima; 4. Con el Acta de Cadena de Custodia obrante al folio 08 de la investigación, en la que se describe la evidencia incautada consistente en un teléfono celular marca Nokia. A petición de la Representación Fiscal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión en su oportunidad de las actuaciones a la Representación Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación.

SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, entre otras: 1. Acta Policial Nº 0067-06, de fecha 22 de Mayo de 2.006, suscrita por los funcionarios que realizaron la aprehensión, adscritos a Sub/Comisaría Policial No. 12, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, obrante al folio 03 de la investigación, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado; 2. Con la denuncia de la víctima, ALVARO MUÑOZ BENITEZ, obrante al folio 04; 3. Con la entrevista recibida a la ciudadana Juliana Fernández de Peña, quien manifestó ser la progenitora del imputado, y en tal condición hace entrega de un teléfono móvil celular marca Nokia, señalando que le fué entregado por un jovencito de nombre Euclides quien a su vez le dijo que se lo había entregado el hoy investigado para que se lo guardara, siendo dicho aparato el mismo del que hacía poco había sido despojada la víctima; 4. Con el Acta de Cadena de Custodia obrante al folio 08 de la investigación, en la que se describe la evidencia incautada consistente en un teléfono celular marca Nokia, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de acuerdo a lo explanado por el Ministerio Público, se califica como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y de manera coincidente la Defensa Pública, considera este decidor, que al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que amerita medida privativa de libertad, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que de las actuaciones acompañadas no puede inferirse una conducta predelictual negativa, en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia, al no constar en actas registros que así lo permitan inferir; de Afirmación de la Libertad, y de la Proporcionalidad de la Pena, y estimando que de los recaudos acompañados por la Representante Fiscal, anteriormente señalados, surgen serios, fundados y concordantes elementos de condición que señalan razonablemente al ciudadano VIRGILIO PEÑA FERNANDEZ como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, sin que se encuentren acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el caso bajo examen y bajo las circunstancias antes anotadas, pueden ser satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano VIRGILIO PEÑA FERNANDEZ venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.939.620, de profesión indefinida, residenciado en: calle 4 Barrio Rómulo Gallegos, casa S/N Mucujepe, Estado Mérida, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS, y la prevista en el ordinal 6°, eiusdem, consistente en la PROHIBICION SE COMUNICARSE CON LA VICTIMA Y SU ENTORNO FAMILIAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ALVARO MUÑOZ BENITEZ, debiendo comprometerse además, según lo preceptuado en el artículo 260, eiusdem, mediante acta, a NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL SIN AUTORIZACION DE ESTE, con la advertencia que si incumple con tales obligaciones, se le revocarán las medidas sustitutivas acordadas.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal CÚMPLASE.-

EL JUEZ…..

DE CONTROL No. 07,



ABG NOEL E. PETIT LEAL