CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07
El Vigía, 25 de Mayo de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LJI1 -S-2002-000155
DECISION No. : 184 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de los corrientes, dirigido por las Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 318.3; 318.1, y 108.7, todos del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.094.331, residenciado en Las Delicias, Carretera Panamericana, cerca de El Tinajero (venta de cerámica), Estado Mérida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación obra en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.094.331, residenciado en Las Delicias, Carretera Panamericana, cerca de El Tinajero (venta de cerámica), Estado Mérida, por la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 4, 16, 20 y 21 de la Ley Contra La Violencia Contra La Mujer y La Familia, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ITALIA OSORIO OSORIO y EL ORDEN PUBLICO.
Dicha investigación se inicia según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, proferida en fecha 11.06.02, por la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, al tener conocimiento mediante remisión de actuaciones procedentes de la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, Estado Mérida, de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en la cual aparecen como investigado el ciudadano el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.094.331, residenciado en Las Delicias, Carretera Panamericana, cerca de El Tinajero (venta de cerámica), Estado Mérida, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 4, 16, 20 y 21 de la Ley Contra La Violencia Contra La Mujer y La Familia, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal, y como víctima la ciudadana MARIA ITALIA OSORIO OSORIO, Estado Mérida, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 2.447.060, residenciada en Las Delicias, Parte Baja, Casa S/N, Vía Panamericana, Estado Mérida.
Los hechos que la Representación Fiscal atribuye al imputado según se desprende del Acta Policial No. S/N, de fecha 10.06.2002, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 15, Tucaní, Estado Mérida, que realizan la aprehensión, consisten en que, en fecha 10.16.02, siendo las 12:00 m. se presentó en esa Sub/Comisaría Policial el ciudadano Alexis José Pérez, titular de la cédula de identidad No. 16.715.480, informando que en el sector Las Delicias, Parte Baja, Vía Panamericana, Estado Mérida, en la residencia de una tía, un ciudadano estaba golpeando a una mujer, trasladándose una comisión policial de dicha Comisaría hasta el lugar señalado, y al llegar les fue permitido el acceso a la vivienda por la ciudadana MARIA ITALIA OSORIO OSORIO, encontrando en una de las habitaciones de la misma a un ciudadano quien al ver la presencia policial intentó agarrar una arma blanca (machete) con cacha de madera y de material negro, a quien sometieron, quedando el mismo identificado como JOSE GREGORIO PEREZ OSORIO, procediendo a detenerlo.
Se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 4, 16, 20 y 21 de la Ley Contra La Violencia Contra La Mujer y La Familia, el cual es penalizado con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme a lo preceptuado en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 10.06.2.002, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, del análisis de las actas que conforman la investigación, de manera coincidente a lo señalado por la Representación Fiscal,
no encuentra este decidor, elementos de convicción que permitan inferir la comisión de tal ilícito penal. En efecto, tal y como se desprende del Acta Policial No. S/N, de fecha 10.06.2002, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 15, Tucaní, Estado Mérida, que realizan la aprehensión, el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO PEREZ, fue encontrado en una de las habitaciones de una residencia ubicada en el Sector Las Delicias, Parte Baja, Vía Panamericana, Estado Mérida, en fecha 10.06.02, lugar de residencia de la ciudadana MARIA ITALIA OSORIO OSORIO, a donde se trasladó una comisión policial de dicha Sub-Comisaría Policial, luego de que un ciudadano de nombre Alexis José Pérez, les informara que en la residencia de una tía, un ciudadano estaba golpeando a una mujer, y al llegar al sitio, les fue permitido el acceso a la vivienda por la ciudadana MARIA ITALIA OSORIO OSORIO, encontrando en una de las habitaciones de la misma a un ciudadano quien al ver la presencia policial intentó agarrar una arma blanca (machete) con cacha de madera y de material negro, procediendo a someterlo y trasladarlo a la Unidad de Protección Vecinal El Pinar, donde quedó identificado como JOSE GREGORIO OSORIO PEREZ. De tal situación, en criterio de este decidor, no puede concluirse la comisión del señalado delito, no existiendo otros elementos en las actuaciones que conforman la investigación en relación con tal hecho punible, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa con respecto a tal ilícito penal, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 7°,422 ORDINAL 1º del Código Penal , 48, numeral 8°, 282 , 318, numeral 3°, y 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.094.331, residenciado en Las Delicias, Carretera Panamericana, cerca de El Tinajero (venta de cerámica), Estado Mérida, por la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 4, 16, 20 y 21 de la Ley Contra La Violencia Contra La Mujer y La Familia, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ITALIA OSORIO OSORIO y EL ORDEN PUBLICO.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL PETIT LEAL
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