Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 25de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000708
DECISION No. : 186 - 06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Finalizada la Audiencia Preliminar oral y privada celebrada el día 15 de los corrientes mes y año en la causa signada bajo el No. LP11-P-2006-000708, seguida contra el ciudadano ALBERT JAVIER ESCARAI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO APONTE, en virtud de la acusación presentada por la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir lo conducente conforme a lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional y 175, 177, 282, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE también en su totalidad los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Técnica del Acusado, en base a los Principios de La Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, obtenidos todos de forma lícita, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar, consistentes dichas pruebas en:

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL

EXPERTOS: Promovidos conforme lo establecen los artículos 239.2 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Declaración del Experto Profesional Especialista II, Dr. Guilledrmo Antonio Meleán, adscrito a la Medicatura Forense de San Carlos del Zulia, Estado Zulia. El objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique su contenido y firmas en lo siguiente: 1.- Informe de Autopsia Forense No. 9700-170-0097, de fecha 06.03.06, cursante a los folios 125 y 126 de la causa; practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO APONTE, titular de la cédula de identidad No. V-11.965.593, de 33 años de edad. Se admite esta prueba al estimarla este decidor útil, necesaria y pertinente, por tener por finalidad demostrar la causa de la muerte; las heridas causadas al occiso; el lugar donde fueron localizadas las heridas, y el recorrido intraorgánico de los proyectiles.

2.- Declaración del Funcionario TSU. YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. El objeto de esta prueba es que el experto antes nombrado rinda su declaración y a la vez ratifique su contenido y firmas en relación con: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-ST-071, de fecha 27.02.2006, obrante al folio 43 y su vuelto, realizada a: 1.- Un arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, calibre 12, fabricada en Venezuela, de color plateada; 2.- Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, marca FIOCHI, calibre 12, color rojo, y 3.- Una concha que originalmente formaba parte de un cartucho para armas de fuego, calibre 12, de la marca ARMUSA. Se estima esta prueba útil, necesaria y pertinente, pues tiene por finalidad demostrar la existencia del arma de fuego utilizada para quitarle la vida a FRFANCISCO APONTE, y 2.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 24.03.2006, cursante a los folios 85 al 90, realizada por este Tribunal de Control No. 07. Se admite esta prueba la que se estima últil, necesaria y pertinente, pues con ella se pretende demostrar la presencia de sustancia de naturaleza hemática en el lugar donde ocurrieron los hechos.

3.- Declaración del Experto Inspector Jefe TSU. IVAN DE JESUS NAVA MORENO, sdscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. El objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique el contenido y firma de: Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 9700-186-071, de fecha 06.03.2006, cursante al folio 115 y su vuelto, practicada a un vehículo automotor de las siguientes características: Clase: Camioneta; tipo: Estacas; marca: Chevrolet; C-10, color: Rojo; año: 1974; uso: carga; placas: 893-VBK; serial de carrocería: C1704CV104231; serial de motor: K0510TDT-C84159815, utilizado por el imputado ALBERT JAVIER ESCARAI, para trasladarse al lugar donde vivía el hoy occiso FRANCISCO APONTE y después de darle muertehuir del lugar donde ocurrió el hecho. Se admite esta prueba al estimarla últil, necesaria y pertinente, pues ella va dirigida a probar la existencia del referido vehículo.

4.- Declaración del Funcionario Inspector Jefe RAFAEL PAREDES ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Se solicita su citación al debate del juicio oral y público a fin de que rinda su testimonio y a la vez contenido y firma del Acta de Prueba Anticipada, de fecha 24.03.2006, cursante a los folios 85 al 90, realizada por ante este Tribunal de Control No.07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Se admite y estima esta prueba últil, pertinente y necesaria, pues con ella se lleva a demostrar la presencia de sustancia de naturaleza hemática en el lugar donde ocurrió el hecho.

5.-Declaración de los Funcionarios Detective LUIS SUAREZ y Agente EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. Se solicita su citación a la audiencia del debate del juicio oral y público, para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen contenido y firma en relación con: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 27.02.06, cursante a los folios 47 y 48 de la causa. Se estima esta prueba útil, necesaria y pertinente, por haber sido uno de los funcionarios que realizó las primeras diligencias de investigación en la presenta causa, lo cual consta en la referida Acta; 2.- Inspección Técnica No. 098, de fecha 26.02.2006, cursante al folio 49 y su vuelto, realizada en la siguiente dirección: Sala de Recepción de Cadáveres del Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia. Se admite y estima esta prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto de ella consta la inspección externa practicada al cadáver de la víctima, señalando las heridas que el mismo presentaba; 3.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 27.02.2006, cursante a losa folios 50 y su vuelto. Se estima esta prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto su finalidad es dejar constancia de las condiciones en que se encontró el cadáver de y las heridas existentes en el mismo; 4.- Inspección Técnica No. 099, de fecha 27.02.2.006, cursante al folio 51 y su vuelto, realizada en la siguiente dirección: Sector Quebrada de Piedra, específicamente en las Residencias Doñoa Ana, vía a la Población de Torondoy, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida.SAe estima esta prueba últil, necesaria y pertinente, pues ella conlleva a demostrar la existencia, características y condiciones en que se encontraba el lugar de los hechos al momento de realizarse tal inspección; 5.- Las tomas fotográficas, cursantes a los folios 56 y 57, en las cuales se observa de manera general y detallada el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, el cual quedó identificado como FRANCISCO ANTONIO APONTE, observándose las heridas que presentó el cadáver.; 6. Inspección Técnica No. 111, de fecha 06.03.2.006, cursante a los folios 108 al 111, realizada al vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta; Tipo: Pick-Up; uso: Carga; con una plataforma metálica con sus respectivas bases de láminas de metal, de color negro, Dicho vehículo es de color rojo presenta como placa de identificación 893-VBK. Se admite y estima esta prueba últil, necesaria y pertinente. Se estima esta prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto conlleva a demostrar que después de una minuciosa búsqueda, en dicho vehículo no se localizaron elementos Materiales de interés criminalístico.

TESTIMONIALES: De conformidad con lo previsto en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Declaración del Funcionario Sargento Segundo (PM) LUIS ANTONIO ROJAS, adscrito a la Sub-Comisaría Policial No.17, Nueva Bolivia, Estado Mérida. Se solicita su citación a la audiencia del debate del juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma en: 1. Acta Policial de fecha 26.02.2.006, cursante al folio 01. Se admite y estima esta prueba últil, necesaria y pertinente, por cuanto fue el funcionario que atendió al hoy imputado al momento en que se presentó ante la Sub-Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, y le relató que había sido objeto de una agresión por parte de dos sujetos que viajaban abordo de una moto por el sector Valle Grande, Nueva Bolivia Estado Mérida, por lo que envió una comisión policial en compañía del hoy imputado a fin de verificar su relato.

2.- Declaración de los Funcionarios Sargento Segundo (PM) DOUGLAS ENRIQUE LOPEZ y Agente (PM) JORGE VIELMA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida. Se solicita sus citaciones al debate del juicio oral y público a fikn de que rindan sus testimonios y ratifiquen contenido y firma de: Acta Policial de fecha 26.02.2006, cursante a los folios 02 y su vuelto. Se admite y estima esta prueba útil, necesaria y pertinente por haber realizado tales funcionarios el procedimiento de la detención del hoy imputado así como la incautación del arma de fuego incriminada.

3.- Declaración del Funcionario Médico Forense Dr. ANTONIO GUTIERREZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público para que rinda su testimonio acerca de los hechos de los cuales tiene conocimiento por haber estado presente al momento de realizarse el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO APONTE, de lo cual se infiere su utilidad, pertinencia y necesidad.

4.- Declaración del ciudadano RAUL RAMIREZ RIVERA, colombiano, de 23 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 19.02.1983, titular de la cédula de identidad No. E-84.364.354, residenciado en el sector Valle Grande, Vía Torondoy, a tres cuadras después del Hotel El Molino, en una casa de residencia, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Se acuerda su citación a la audiencia del debate del juicio oral y público para que rinda su testimonio por cuanto se encontraba presente en el lugar del hecho y al oir el disparo salió y le prestó auxilio al hoy occiso, trasladándolo al Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, de allí su utilidad, necesidad y pertinencia.

5.- Declaración de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 31 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-19.075.388, residenciada en el sector Valle Grande, Vía Torondoy, tres cuadras después del Hotel El Molino, en una casa de residencia, Nueva Bolivia, Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público a fin de que rinda su declaración por ser testigo presencial del hecho, al momento de originarse el mismo. de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

6.- Declaración de la adolescente ALEJANDRA MARIA PEREZ GUERRA, venezolana, de 14 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-24.341.552, residenciada en el sector Valle Grande, Vía Torondoy, Calle Principal, Casa No. 42-B, frente al Abasto Valle Grande, Nueva Bolivia, Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público a fin de que rinda su declaración por ser testigo presencial de los hechos objeto de la acusación fiscal, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

7.- Declaración de la ciudadana ROGELIS CAROLINA ACOSTA SANGRONIS, venezolana, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, fecha de nacimiento 10.02.1985, titular de la cédula de identidad No. V-17.628.832z, residenciada en el sector La Conquista, Casa S/N, por la entrada del Abasto de Los Chinos, Caja Seca, Estado Zulia. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público para que rinda su declaración por ser testigo presencial de los hechos, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

8.- Declaración de la ciudadana CARMEN LUPITA CHINCHILLA, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 01.06.1982, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-19.395.210, residenciada en el sector Valle Grande, Calle Principal, Vía a Torondoy, Casa No. B-30, Nueva Bolivia, Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público a fin de que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por haber observado cuando el hoy imputado se bajó de la camioneta e ingresó a la residencia donde vivía el hoy occiso y escuchó el disparo, y luego lo vió cuando huía rápidamente del lugar después de cometido el hecho.

DOCUMENTALES: Promovidas conforme a lo previsto en los artículos 339, ordinales 1° y 2°, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Informe de Autopsia Forense No. 9700-170-0097, de fecha 06.03.2006, cursante a los folios 125 y 126, suscrita por el Experto Profesional Especialista II Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito a la Medicatura Forense de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO APONTE, titular de la cédula de identidad No. V-11.965.593, de 33 años de edad. Se admite su incorporación al debate del juicio oral y público mediante su lectura por ser útil, pertinente y necesario, por cuanto va dirigida a demostrar las causas que originaron la muerte de la victima.

2.- Experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-186-071, de fecha 06-03-2006, cursante a los folios 115 y su vuelto, suscrita por el funcionario Inspector Jefe T.S.U. Ivan Nava Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada al vehículo clase camioneta, Tipo Estacas, Marca: Chevrolet C-10, Color Rojo, Año 1974, Uso: Carga, Placas 893-VBK, Serial de Carrocería C1704CV104231, Serial de motor: K0510TDT-C84159815. Se admite su incorporación al debate de juicio oral y público por su lectura, por ser pertinente, útil y necesaria, en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia y características del antes descrito vehículo.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700- 230-ST-071, de fecha 27-02-2006, cursante al folio 43 y su vuelto, suscrito por el funcionario Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada a 1°) Un (01) arma de fuego del tipo escopeta marca Maiola, calibre 12, serial 3497. 2°) Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, marca Fiochi, calibre 12, color rojo, y 3°) Una (01) concha que originalmente formaba parte de un cartucho para arma de fuego calibre 12, de marca: Armusa; se admite esta prueba y su incorporación al debate del juicio oral y público, por su lectura, por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto va dirigida a demostrar la existencia y características de dichos objetos.

4.- Inspección Técnica N° 098, de fecha 26-02-2006, cursante a los folios 49 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Detective Luis Suarez y Agente Edgar Rojo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en la sala de recepción de cadáveres del Hospital I de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Se admite dicha prueba y su incorporación al Debate de Juicio Oral y público, mediante su lectura, por ser útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella consta el examen externo realizado al cadáver del hoy occiso, del cual consta también las héridas observadas al mismo así como su ubicación.

5.- Inspección Técnica N° 099 de fecha 27-02-2006, cursante al folio 51 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Detective Luis Suarez y Agente Edgar Rojo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la siguiente dirección: Sector Quebrada de Piedra, específicamente en las Residencias Doña Ana, vía a Torondoy, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Se admite dicha prueba y su incorporación al debate de juicio oral y público, por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto, va dirigida a demostrar la existencia de dicho lugar, sus características y condiciones para el momento de realizarse la Inspección.

6.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 24-03-2006, cursante a los folios 85 al 90, celebrada ante este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual se solicitó la experticia de activación especial (Luminol), donde se nombró como experto al Funcionario Inspector Jefe Rafael Paredes Araque y al Detective Yako Jugo Valera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, con el fin de constatar en el lugar del suceso la existencia, de sustancia de naturaleza hemática. Se admite dicha prueba y su incorporación al debate por su lectura, siendo la misma útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue realizada con la finalidad de determinar la presencia de sustancias de naturaleza hemática en el lugar del suceso.

7.- Inspección Técnica N° 111, de fecha 06-03-06, cursante a los folios 108 al 111, suscrita por los Funcionarios Detective Luis Suarez y Agente Edgar Rojo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicada al vehículo clase: camioneta, tipo PicK-up. Marca: Chevrolet, Uso: Carga, con una plataforma metálica con sus respectivas bases de lámina de metal, de color negro, vehículo de color rojo, con placas de identificación N° 893-VBK, Serial de carrocería C1704CV104231. Se admite dicha prueba y su incorporación al contradictorio, mediante su lectura, por ser pertinente, útil y necesaria, en virtud de que con ella se demuestra que en el referido vehículo no se localizaron elementos materiales de interés criminalístico

EVIDENCIAS MATERIALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la exhibición en el debate del juicio oral y público de los siguientes objetos incautados en la presente causa: 1. Un (01) arma de fuego del tipo escopeta, marca MAIOLA, calibre 12, fabricada en Venezuela, de color plateada, con signos de desgaste, modalidad de ejecución del disparo tiro a tiro, su empuñadura y guardamano se encuentran elaboradas en material sintético de color negro, serial 3497; 2.- Un ( 01) cartucho para armas de fuego tipo escopeta, marca FIOCHI, calibre 12, color rojo; 3.- Una (01) concha que originalmente formaba parte de un cartucho para armas de fuego, calibre 12, de la marca ARMUSA , y 4.- Las Tomas Fotográficas, cursantes a los folios 56 y 57, las cuales fueron tomadas por los Funcionarios Detective LUIS SUAREZ y Agente EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, , en las cuales se puede observar de manera general, y en detalles, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual quedó identificado como FRANCISCO APONTE, observándose las heridas que presentó el cadáver. Se admiten las mismas al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que fueron objetos retenidos en el lugar del suceso, y en el transcurso de la investigación, y deben ser puestos a la vista tanto de los testigos como de los expertos, a los fines de que estos los reconozcan como los mismos que fueron incautados en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios Actuantes y testigos; y como experticiados para el caso de los Expertos. Los cuales en lo que respecta a los Numerales 1,2, 3, se encuentran, señala la Representación Fiscal, en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en calidad de depósito, y en lo que respecta al Numeral 4, reposan en el Asunto Penal.



MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA


TESTIMONIALES:

1.- Ciudadano ALVARO ALBERTO GARIZABALO BOLAÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.797.621, residenciado en el Sector Latino, Casa S/N, diagonal al Hotel Latino, Nueva Bolivia, Estado Mérida.

2.- Ciudadana YUSVEY DEL MILAGRO TORO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.614.270, residenciada en el Sector El Materno, Casa S/N, Nueva Bolivia, Estado Mérida.

3.- Ciudadano EDUARDO ENRIQUE PEROZO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.004.882, residenciado en la Vía Panamericana, Sector Latino, Casa S/N, diagonal al Hotel Latino, Nueva Bolivia, Estado Mérida.

Se admiten estas pruebas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, en tanto que pretenden demostrar la inocencia del acusado en las imputaciones que le atribuye la Representación Fiscal. para que rindan sus deposiciones en el debate del juicio oral y público acerca de los hechos sobre los cuales tienen conocimiento y que guarden relación con el objeto del proceso.

TERCERO: Declara la apertura a juicio oral y público contra el ciudadano ALBERT JAVIER ESCARAI, venezolano, de 18 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 21.03.1.987, titular de la cédula de identidad No. V-17.648.510, residenciado en el Sector Latino, Casa S/N, frente al Hotel Latino, Nueva Bolivia, Estado Mérida, quien se encuentra asistido por los Abogados Henry José Corredor, Henry Gerardo Corredor y Carlos José Corredor, quien será juzgado por los hechos ocurridos el día 26-02-06, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche en el sitio Residencias Doña Ana, ubicado en el sector Valle Grande, Vía a Torondoy, Nueva Bolivia Estado Mérida, cuando el prenombrado acusado según lo explanado por la representación fiscal se presentara conduciendo un vehículo clase camioneta, color rojo, marca Chevrolet, el cual deja estacionado en la vía pública, específicamente frente a la puertas del garaje de la residencia con la puerta abierta y el vehículo encendido, del cual se baja, ingresa a la residencia, y en el patio de esa residencia que está conformado por varias habitaciones, llega hasta el final de la residencia y en un corredor frente a las habitaciones, donde se encontraba el hoy occiso sentado, se apersona hasta el lugar y le propina un disparo con un arma de fuego tipo escopeta, resultando de tal hecho la muerte del ciudadano FRANCISCO APONTE.

Tales hechos en criterio de este decidor de manera coincidente con lo explanado por la representación fiscal en su acusación, son constitutivos de la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISO APONTE y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

CUARTO: Se EMPLAZA a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio Mixto al que corresponda convocar para la realización del juicio oral y público en la presente causa, en el plazo común de cinco (05) días siguientes a la notificación del presente auto. Se INSTRUYE a la Secretaría remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio correspondiente.

QUINTO: Niega el pedimento de la Defensa Técnica Privada en cuanto a la admisión parcial de la acusación, en cuanto a la calificación provisional de los hechos, por cuanto las circunstancias alegadas en criterio de este decidor, corresponde dirimirlas en la oportunidad de realizarse el debate del juicio oral y público.
.
SEXTO: Niega el pedimento de la Defensa Técnica Privada referido al otorgamiento al acusado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al considerar que los supuestos que determinaron a este Tribunal a decretar la privación según decisión No. 72-06 de fecha 02 de marzo de 2006, permanecen inalterados para la presente fecha.

SEPTIMO: A solicitud de la Defensa Técnica Privada, se acuerda la práctica de examen psiquiátrico forense al acusado ALBERT JAVIER ESCARAI, en virtud del derecho a la salud que asiste al acusado y en el deber en que se encuentra este decidor conforme a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a proteger la salud como derecho fundamental de todo ciudadano, sin discriminación de ninguna naturaleza, en virtud del Principio de Igualdad establecido en el texto constitucional.

OCTAVO. Se acuerda a solicitud de la Defensa Técnica Privada la expedición de copias de la totalidad de la causa incluyendo el acta de la Audiencia Preliminar.


Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175, segundo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._____________________________.-
Conste/Stria,