CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001656
DECISION No. : 188 - 06
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-001656, que se instruye contra el ciudadano MARCOS ANTONIO NOGUERA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y tipificado en el articulo 374, del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente GRECIA ABIGAIL VERDI CONTRERAS, en virtud de los pedimentos formulados en solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) y en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Considera que en la aprehensión del ciudadano MARCOS ANTONIO NOGUERA MORENO, realizada en fecha 26 de los corrientes, siendo las 12:50 horas de la tarde por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produce en el Barrio San José, Calle Principal, El Vigía, Estado Mérida, cuando funcionarios policiales que se encontraban realizando labores de patrullaje, son advertidos mediante la central de radio, de que en el Barrio San José un sujeto se encontraba sometiendo a una adolescente, se trasladan al sector donde presuntamente se esta cometiendo el hecho punible y avistan a un sujeto que fue señalado por su vestimenta, camisa amarilla y pantalón blue jean, quien huía hacia una zona boscosa, siendo perseguido por la autoridad policial, y señalado por la adolescente a los funcionarios policiales como la persona que había abusado sexualmente de ella, es aprehendido. En criterio de este juzgador, se dan los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el investigado es aprehendido por la autoridad policial a poco de haberse cometido el hecho y en el mismo sector, o sitio aledaño, al sitio donde fue cometido el hecho, lo cual determina este decidor, con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, entre otras: 1.- Con la denuncia de fecha 26.05.2006, suscrita por la adolescente GRECIA ABIGAIL VERDI CONTRERAS, obrante al folio 01; 2.- Con el Acta Policial No. 0069-06, de fecha 26.05.2.006, inserta a los folios 2 y 3; 3.- Con la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 26.05.2006, emanada de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inserta al folio 06; 4.- Con el Informe Médico Forense suscrito por el Dr. Faustino Vergara, inserto folio 07, y en consecuencia, califica como flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud de la Representante Fiscal, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373, eiusdem, y acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Representación Fiscal peticionante a los fines de que prosiga con la investigación.

SEGUNDO: Considera acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, entre otras: 1.- Con la denuncia de fecha 26.05.2006, suscrita por la adolescente GRECIA ABIGAIL VERDI CONTRERAS, obrante al folio 01; 2.- Con el Acta Policial No. 0069-06, de fecha 26.05.2.006, inserta a los folios 2 y 3; 3.- Con la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 26.05.2006, emanada de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inserta al folio 06; 4.- Con el Informe Médico Forense suscrito por el Dr. Faustino Vergara, inserto folio 07, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutiva del delito de VIOLACIÓN, previsto y tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y estima asimismo este decidor que de tales actuaciones se desprenden serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano MARCOS ANTONIO NOGUERA MORENO, como autor o partícipe en la comisión del señalado delito, estimando así mismo acreditada, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la posibilidad de que se pueda atemorizar a presuntos testigos o a la misma victima, consecuencia de lo cual, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; 251, ordinales 2 y 3, y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARCOS ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.250.734, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 08-07-1979, de 26 años de edad, obrero, hijo de Ramón Ignacio Noguera y María Octaviana Moreno, con segundo año de bachillerato, residenciado actualmente en El Barrio San José, Calle Principal, Casa No. 46, pasando una bodega sin nombre, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y El Adolescente, en agravio de la adolescente GRECIA ABIGAIL VERDI CONTRERAS.

CUARTO: Niega el pedimento de la Defensa Pública, al considerar que de las actas acompañadas por la Representación Fiscal, antes señaladas, surgen fundados elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano MARCOS ANTONIO NOGUERA MORENO, y que del monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, surge la presunción de peligro de fuga por ser la pena elevada, y así mismo la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pudiera influir temor en la victima y en cualquier testigo que pudiera tener conocimiento de los hechos.

QUINTO: Se acuerda expedir copias simples a las partes. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA
SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RIVAS P.

En la misma fecha se libraron oficios No.______, boleta de encarcelación No.________________ y boleta de traslado No.__________.
Conste/Stria.