CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Juzgado de Primea Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 29 de Mayo de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001657
DECISION No. : 187 - 06
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-001657, seguida contra la ciudadana BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ FUENTES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de SDustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en virtud de los pedimentos formulados en solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Considera que en la aprehensión de la ciudadana BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ FUENTES por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial No. 04, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, el día 26 de los corrientes mes y año, se cumplen los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la ciudadana antes mencionada fue aprehendida por la autoridad policial en el sitio donde ocurren los hechos que se le atribuyen, en momentos en que la autoridad policial daba cumplimiento a una Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 05, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de fecha 25 del mes y año en curso, mediante la cual autorizara el registro del inmueble constituído por una vivienda ubicada en el Barrio La Victoria, Sector Hueco Piche, Calle 1, Segunda Vereda, sin número aparente, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, con el fin de buscar, ubicar o incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas relacionadas con averiguación penal que instruye dicha Representación Fiscal, siendo efectivamente localizadas las sustancias, presunta droga, que una vez realizada la Experticia Química Botánica, se constató es: 1. Marihuana (Cannavis Sativa), con un peso neto de 8 gramos con 100 miligramos; 2. Cocaína Base (Bazooko) con un peso neto de 31 gramos con 400 miligramos y 3. Cocaína Base (Bazooko), con un peso neto de 05 gramos, en atención a lo cual califica tal aprehensión como flagrante. A petición del Ministerio Público ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación.

SEGUNDO: Considera acreditada con las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, entre otras: 1.- Con el Acta Policial No. 0022/06, de fecha 26.05.2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Sub-Comisaría Policial No. 04 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, obrante a los folios 12 y 13; 2.- Con las Actas de Entrevistas recibidas a los ciudadanos que participan como testigos en el procedimiento, obrantes a los folios 14 y 15; 3.- Con la Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 25.05.2006, obrante al folio 01 de la investigación; 4.- Con el Acta contentiva de la Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión e incautan las sustancias encontradas en el sitio del suceso obrante al folio 18, y 5. Con la declaración de la investigada rendida en forma oral durante la audiencia privada, y oídas las exposiciones de las partes, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Considera así mismo, que de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, a saber: 1.- Con el Acta Policial No. 0022/06, de fecha 26.05.2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Sub-Comisaría Policial No. 04 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, obrante a los folios 12 y 13; 2.- Con las Actas de Entrevistas recibidas a los ciudadanos que participan como testigos en el procedimiento, obrantes a los folios 14 y 15; 3.- Con la Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 25.05.2006, obrante al folio 01 de la investigación; 4.- Con el Acta contentiva de la Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión e incautan las sustancias encontradas en el sitio del suceso obrante al folio 18, así como de la propia declaración rendida por la investigada y presenciada por este decidor, surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción, que señalan razonablemente a la ciudadana BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ FUENTES, como autora o partícipe en la comisión de los hechos que se le atribuyen, encontrando así mismo este Tribunal acreditado el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponérsele, y en atención a la naturaleza del delito, que es realizado por toda una organización criminal de inmensas proporciones a tal punto de ser considerado un delito de lesa humanidad, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251, ordinales 2 y 3, así mismo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y el artículo 252, ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad de que se pretenda intimidar a testigos, expertos, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ FUENTES, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.204.184, residenciada en Barrio la Victoria, Sector Hueco Piche, Calle No. 1, Segunda Vereda, a mano derecha al fondo, vivienda tipo casa, sin número aparente, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de SDustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: Vista así mismo la solicitud de la Defensa Técnica en cuanto a que se le otorgue la libertad plena a la investigada quien afirma pertenecer la sustancia incautada propiedad de un hijo suyo, y además ser aquélla madre de cinco hijos, NIEGA tal pedimento por cuanto tales planeamientos corresponde aclararlos mediante las correspondiente diligencias de investigación al Ministerio Público, y habiendo afirmado la Defensa Técnica que el menor de los hijos de la investigada cuenta con 1 años de edad, tal situación no aparece contemplada en la ley, siendo que los casos de excepción, según lo preceptuado en el artículo 245 del Código Penal Adjetivo, la limitación para decretar la privación judicial preventiva de libertad, comprende, a las personas mayores de setenta años; a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; a las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, y a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, no encontrándose la investigada dentro de ninguno de tales supuestos de excepción.

QUINTO: ACUERDA remitir en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los finesde que prosiga con la investigación. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL