CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDAEXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 03 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000095
DECISION No. : 178 - 06
AUTO DECLINATORIO DE COMPETENCIA
Finalizada la Audiencia Especial realizada el día de hoy, convocada a los fines de oir al Imputado ALFREDO ANTONIO ALVAREZ CHAUSTRES en relación con la Orden de Captura librada en fecha 12.01.06, ratificada en fecha 17.04.06, en la presente Causa signada bajo el No. LJ11-P-2001-000095, que se le sigue por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del señalado hecho punible, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, corresponde a este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 44.1 Constitucional, 177, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciar el fallo correspondiente, y para tales efectos, observa:
La presente investigación obra contra el ciudadano ALFREDO ALVAREZ CHAUSTRES, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.544.354, residenciado en Las Casitas, Caño Seco III, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, quien según se desprende del Acta Policial S/N, de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial No. 07 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, fuera aprehendido el día 29.12.01, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores e patrullaje por el Sector Caño Seco III de esta Ciudad, y fueron informados por una ciudadana de nombre CARMEN MOLINA, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.396.449, residenciada en Caño Seco III, Casa No. 11, Calle 15, Vereda 50, El Vigía, Estado Mérida, de que un ciudadano de nombre ALFREDO ALVAREZ, quien vestía un short de color marrón y franela con franjas blancas y negras, la había amenazado con una escopeta, lográndose la aprehensión del ciudadano frente a la Bodega Crismary, ubicada en el mismo sector, siéndole encontrada en su poder un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 20 m.m., serial 6477, de color oxido, con cacha de madera y guarda mano de madera, con un cartucho de calibre 20 m.m., de color amarillo sin percutir.
Presentado por la Representación Fiscal ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los fines de ser oído en relación su aprehensión, el día 31 de diciembre de 2001, a solicitud del Ministerio Público, le fueron impuesta al investigado ALFREDO ALVAREZ CHAUSTRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los literales 3° y 9 de dicha norma, consistente en: Primero: La contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y Segundo: La contenida en el ordinal 9° del mismo artículo, consistente en la PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del señalado hecho punible, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.
Presentada a través de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 09.09.2005, procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la Acusación Penal, por auto de fecha 12.09.05, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 327 del Código Penal Adjetivo, se fija oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.
Observa este decidor, que dicho acto hubo de ser diferido en fecha 29.09.05, por ausencia del imputado, fijándose nuevamente para el día 07.11.05, en que es igualmente diferido por ausencia del imputado, fijándose como nueva oportunidad el día 12.01.06, en que es nuevamente diferida, y a petición de la Representación Fiscal, fue acordada por este Tribunal Orden de Captura al imputado, a los solos fines asegurar la comparecencia del imputado y garantizar la realización de la audiencia preliminar, oficiándose lo pertinente a todos los cuerpos de seguridad de El Estado, señalándoseles expresamente que debería ser puesto a la orden de este Tribunal en un plazo no mayor de 48 horas, siendo ratificada dicha Orden de Captura según auto de fecha 17.04.06.
Es así que según Comunicación No. CR1-D16-2CIA-D16-SIP:290, de fecha 02 de los corrientes, emanado del Comandante de la Segunda Compañía, Destacamento 16, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta Ciudad de El Vigía, es puesto a la orden de este órgano jurisdiccional el ciudadano ALFREDO ANTONIO ALVAREZ CHAUTRES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al referido componente castrense por encontrarse solicitado por este Tribunal según Oficio No. LJ11OFO2006002951, de fecha 17 de abril de 2.006.
Ahora bien, la posibilidad de diferir por una causa justificada hasta por un máximo de dos veces una audiencia preliminar, como acto especial, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es posible en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo tal el caso de marras, así lo acordó este órgano jurisdiccional en fecha 12 de enero de 2.006, ratificándolo en fecha 17 de abril del año en curso; por lo que, siendo que el objetivo de tal Orden de Captura, es la de asegurar la comparecencia del imputado y con ello garantizar la realización de la audiencia preliminar, y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como es en el caso que nos ocupa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; 2. Fundados elementos de convicción para estimar razonablemente que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, y que en el caso bajo examen se concreta en la dificultad para la realización de la audiencia preliminar, que ha debido ser diferida en varias ocasiones por ausencia del imputado, lo que en criterio de este decidor constituye tal supuesto de peligro de fuga, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO ALVAREZ CHAUSTRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.544.304, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-04-71, comerciante, hijo de Ana Francisca Chaustres (v) y de José Francisco Alvarez, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, calle 09 Bis, Barrio Virgen del Carmen, casa N° 12, al lado del abasto Las Quince Letras, teléfono 0575-5552938, a los solos fines de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Ahora bien, con motivo de la ejecución por el organismo castrense de la orden de captura emanada de este órgano jurisdiccional, pudo constarse que contra el ciudadano ALFREDO ANTONIO ALVAREZ CHAUSTRES, se encuentra asimismo vigente una Orden de Aprehensión emanada del Juzgado de Control No. 05, de estos mismos Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, y Circunscripción Judicial, con motivo de la Causa signada bajo el No. LP11-S-2003-1090, que se instruye en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIO SIMPLE. Ello así, considera este decidor que, en virtud de lo previsto en el artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declinar la competencia en virtud de ser el delito que se le atribuye al investigado ALFREDO ANTONIO ALVAREZ CHAUSTRES en la causa anteriormente señalada, como lo es el delito de HOMICIDIO, el cual tiene establecida una pena mayor que el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y estando vigente orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 05, a los fines de preservar el derecho del investigado de ser oído en relación a dicha orden de aprehensión, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, y ordena la remisión de las presentes actuaciones a ese Despacho Judicial, a los fines de que ese Tribunal, en caso de considerarlo procedente, decrete la acumulación de ambas causas, quedando en consecuencia el aprehendido a la orden del referido Tribunal, a quien corresponderá la realización de ambas audiencias preliminares.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUIBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO ALVAREZ CHAUSTRES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.544.304, residenciado en Santa Bárbara del Zulia, calle 09 Bis, Barrio Virgen del Carmen, casa No. 12, al lado del abasto Las Quince Letras, teléfono 0575-5552938, a los solos fines de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Control No. 05 de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión El Vigía, a los fines de que ese Tribunal, en caso de considerarlo procedente, decrete la acumulación de ambas causas, quedando en consecuencia el aprehendido a la orden del referido Tribunal, a quien corresponderá la realización de ambas audiencias preliminares.

Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-


El Juez de Control No. 07


Abg. Noel E. Petit Leal