CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.07
El Vigía, 30 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000040
DECISION No. : 190 - 06.-
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Para mediante la cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano FABIO ANTONIO CASTAÑO ANGARITA, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, primer párrafo, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se origina en Acta de Investigación Penal No. SI-008, de fecha 18.01.2001, suscrita por los funcionarios C/1RO. (GN) CESAR AUGUSTO DURAN; C/2DO. (GN) FRANCO SALAZAR LUIS, y DGDO (GN) ZAMBRANO JOSE GEOVANNY, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento 16, Comando Regional 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, quienes el día 18.01.2.001, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., se encontraban instalando un Punto de Control Móvil en la Av. 15 de El Vigía, Estado Mérida, cuando avistan a un ciudadano que transitaba por dicha avenida, y al requerirle su identificación personal se identificó con una cédula de identidad de la República de Venezuela a nombre de FABIO ANTONIO CASTAÑO ANGARITA, No. V-6.178.143, la cual se pudo apreciar claramente era falsa, por lo que procedieron a preguntarle en varias oportunidades sobre su procedencia, manifestando que se la había sacado un muchacho de nombre ANGEL CRUZ, quien se la hizo en una computadora, y que su verdadero nombre era FABIO ANTONIO CASTAÑO ANGARITA, de nacionalidad colombiana, de 49 años de edad, de profesión u oficio barbero, indocumentado, residenciado en la Calle 19 bis, Casa No. 9-66, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida (f. 01).
Aparece al folio tres (f. 03), Acta de Entrevista recibida el día 18.91.2.001, al ciudadano ANGEL EDUARDO CRUZ GONZALEZ, venezolano, de 17 años de edad, estudiante, indocumentado, residenciado en Av. 12, Calle 9, Casa No. 12-19, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, quien al ser entrevistado en relación con los hechos objeto de la investigación, entre otras cosas manifestó, que en el mes de Noviembre del pasado año el señor FABIO, quien tenía una peluquería al lado del negocio de su papá en el Centro Comercial Artema, le dijo que le hiciera una cédula con la computadora, que él se negó porque eso era ilegal, pero que como él le insistió tanto se la hizo con un programa que trae la computadora, que utilizó su propia cédula de identidad y le pidió una foto carnet, le sacó la cédula, se le entregó y el señor FABIO le entregó diez mil bolívares.
A los folios 28-30, aparece Dictamen Pericial Grafotécnico No. CO-LC-LR1-DF-2001/069, de fecha 24.01.2.001, suscrito por el funcionario (GN) MAURICIO ARTURO LIZARAZO ARAQUE, adscrito al Laboratorio Central, Departamento de Física, de la Guardia Nacional de Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a experticia de reconocimiento practicada con el objeto de establecer autenticidad o falsedad de dos (02) piezas similares a documentos de identificación de personas de la República de Venezuela, en cuyas conclusiones se establece: “SON FALSAS”.
De las actuaciones anteriormente señaladas, se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de FALSA IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible.
Ahora bien, en fecha 08.11.2.001, y publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08.11.2.001, fue derogada la Ley Orgánica de Identificación, que tipificaba el señalado hecho punible, resultando que al aplicar retroactivamente tal derogatoria, lo que procede conforme a lo previsto en los artículos 24 Constitucional y 2 del Código Penal Venezolano vigente, en tanto en cuanto beneficia al reo, al quedar abolido el señalado delito, tal conducta resulta atípica, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24 y 51 Constitucionales, 2 del Código Penal Venezolano, y 282 y 318.2, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra del ciudadano FABIO ANTONIO CASTAÑO ANGARITA, de nacionalidad colombiana, de 49 años de edad, de profesión u oficio barbero, indocumentado, residenciado en la Calle 19 bis, Casa No. 9-66, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de FALSA IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Respecto del imputado, en caso de no ser localizado en la dirección que aparece en las actas, se ordena notificarlo según lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma pudo desaparecer o haber cambiado por el transcurso del tiempo. Déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. ASÍ SE DECIDE.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL PETIT LEAL
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