CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Juzgado de Primea Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 31 de Mayo de 2006
194º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001658
DECISION No. : 192 - 06
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada el día 30 de los corrientes en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-001658, seguida contra los ciudadanos DAVID RICARDO MEDINA BALZA y LUIS JESUS CORREA SIERRA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en virtud de los pedimentos formulados en solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Considera que en la aprehensión de los ciudadanos LUIS JESUS CORREA SIERRA Y DAVID MEDINA BALZA, el día 27.05.2006, siendo las 6:00p.m., en El Punto de Control Fijo El Quebradón, El Quebradón, Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la 2ª. Compañía, 3er. Pelotón, Destacamento 16, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se cumplen los requisitos previstos en los articulos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los prenombrados ciudadanos, el primero de ellos conduciendo un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, Limited, color plata año 2003, placa FBB-09B, y el segundo, como acompañante, son aprehendidos cuando al serle practicado al antes descrito vehículo un registro por los funcionarios, éstos localizaron dentro de un compartimiento ubicado dentro de los guardabarros delanteros, la cantidad de 23 paquetes de diferentes tamaños y formas que al pesarlos arrojó un peso bruto de Diecisiete kilos con Quinientos gramos (17.500 grs.) de presunta droga, que una vez sometida a experticia Química se determinó es el alcaloide conocido como CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Quince kilos con Ochocientos Veinte gramos (15.820 grs.), lo que este decidor estima acreditado entre otros, con los siguiente elementos: 1.- Acta de investigación Penal No. 0337 de fecha 27.05.2006, suscrita por los funcionarios Cabo 2DO. (GN) LEAL ROJO EDINSON y Cabo 1RO. (GN) MARQUEZ RAMIREZ RAMON, adscritos a la 2ª. Compañía, 3er. Pelotón, Destacamento 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Puesto El Quebradón, El Quebradón, Estado Mérida. quienes realizan la aprehensión e incautación; 2.- Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, emanada del Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27.05.06; 3.- Actas entrevistas recibidas a los ciudadanos LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS Y JESUS EDUARDO VASQUEZ VASQUEZ, quienes fungen como testigos presénciales en los procedimientos en que resulta la aprehensión de los ciudadanos LUIS JESUS CORREA SIERRA y DAVID RICARDO MEDINA BALZA, así como la incautación de las sustancias localizadas dentro del vehículo; 4.- Acta de Inspección Ocular realizada el día 27.05.2006, en la fosa localizada en el Punto de Control Fijo El Quebradón de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en el sector El Quebradón, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida; 5.- Los documentos de propiedad y de responsabilidad civil automotor del antes descrito vehículo, en los cuales aparece el ciudadano LUIS JESUS CORREA SIERRA como propietario del mismo, donde fuera localizada la sustancia antes descrita; 7.-Experticia Química practicada a 23 envoltorios, tipo panela, en material sintético flexible y cinta de embalar transparente, con un peso bruto de 17 kilos con 310 gramos y un peso neto de quince (15 ) Kilos con Ochocientos Veinte (820) gramos. En consecuencia califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes prenombrados, y a petición de la Representación Fiscal, ACUERDA la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA la remisión en su oportunidad de las actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda convocar para la realización del juicio oral y publico en la presente causa.

SEGUNDO: Considera acreditada con los elementos de convicción anteriormente señalados: 1.- Acta de investigación Penal No. 0337 de fecha 27.05.2006, suscrita por los funcionarios Cabo 2DO. (GN) LEAL ROJO EDINSON y Cabo 1RO. (GN) MARQUEZ RAMIREZ RAMON, adscritos a la 2ª. Compañía, 3er. Pelotón, Destacamento 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Puesto El Quebradón, El Quebradón, Estado Mérida. quienes realizan la aprehensión e incautación; 2.- Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, emanada del Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27.05.06; 3.- Actas entrevistas recibidas a los ciudadanos LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS Y JESUS EDUARDO VASQUEZ VASQUEZ, quienes fungen como testigos presénciales en los procedimientos en que resulta la aprehensión de los ciudadanos LUIS JESUS CORREA SIERRA y DAVID RICARDO MEDINA BALZA, así como la incautación de las sustancias localizadas dentro del vehículo; 4.- Acta de Inspección Ocular realizada el día 27.05.2006, en la fosa localizada en el Punto de Control Fijo El Quebradón de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en el sector El Quebradón, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida; 5.- Los documentos de propiedad y de responsabilidad civil automotor del antes descrito vehículo, en los cuales aparece el ciudadano LUIS JESUS CORREA SIERRA como propietario del mismo, donde fuera localizada la sustancia antes descrita; 6.-Experticia Química practicada a 23 envoltorios, tipo panela, en material sintético flexible y cinta de embalar transparente, con un peso bruto de 17 kilos con 310 gramos y un peso neto de quince (15 ) Kilos con Ochocientos Veinte (820) gramos, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que está penalizado con pena privativa de libertad, que el Ministerio Publico califica como constitutiva del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

TERCERO: Considera asimismo, que de los elementos de convicción antes señalados, surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano LUIS JESUS CORREA SIERRA, como autor de la comisión del señalado hecho punible, toda vez que el mismo conducía el vehículo antes descrito, el cual aparece registrado, notariado, a su nombre lo que en principio conduce a este decidor a considerar que teniendo la propiedad del vehículo y conducción al momento de la aprehensión el ciudadano LUIS JESUS CORREA SIERRA tenia el dominio y la voluntad para la realización, en la acción del transporte de la sustancia incautada, y en cuanto al ciudadano DAVID RICARDO MEDINA BALZA, al no tener el dominio, con su presencia como acompañante, coadyuvó en el arrojo o decisión necesarios para la realización de la acción delictiva, de allí que su participación la estima este decidor en Grado de Cooperador, habida cuenta que el mismo se encontraba dentro de vehículo como acompañante. Considera además este decidor, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse y tomando en consideración la falta de arraigo en la zona de ambos ciudadanos, y además por la naturaleza del delito objeto de investigación y la magnitud del daño que se causa a la humanidad, a tal punto de estar considerado universalmente como un delito de Lesa Humanidad, y en razón ello, estima este decidor que las circunstancias antes señaladas son constitutivas del peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en razón de la complejidad que reviste la actividad derivada del narcotráfico, que comprende desde la atemorización de los posibles testigos, hasta la eliminación física de funcionarios, expertos, etc., por todo lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1, 2 y 3, y 252 ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DAVID RICARDO MEDINA BALZA, venezolano, de 39 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nació 02-04-1966, Técnico en Refrigeración, casado, titular de la cedula N° 10.147505, residenciado en Inversiones Dinamarca, Kilómetro 21, Santa Bárbara, del Zulia hijo de José Gregorio Medina y de ANA ISABEL BALZA, y LUIS JESUS CORREA SIERRA, venezolano por naturalización, de 47 años, natural de Cúcuta Colombia, nació 09-07-1958, conductor, soltero, titular de la cédula No. 22.633.215, residenciado en Barrio San Isidro, Avenida 16, casa 19-73, El Vigía Estado Mérida, hijo de LUIS ALFONSO CORREA y de ELISTINA SIERRA, por la comisión de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

CUARTO: A solicitud del Ministerio Publico, y de conformidad con lo previsto en el articulo 63 dse la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decreta la incautación preventiva hasta su confiscación en su sentencias definitiva del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, Limited, color plata año 2003, placa FBB09B.

QUINTO: Niega el pedimento de la defensa relativo al otorgamiento de una medida cautelar para los investigados, al considerar que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los articulo 250 numerales 1, 2, 3; 251, numerales 1, 2 y 3 y 252, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determinara a este decidor a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a los otros alegatos de la defensa que invoca de presunción de inocencia el Tribunal considera que constituyen cuestiones propias del juicio oral y público.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL