ASUNTO PRINCIPAL: LK11-P-2003-000026
ASUNTO : LK11-P-2003-000026

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

En fecha 05 de Abril de 2006, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo de la Juez de Juicio N° 01 Abg. Thamara Puentes de Tavira, en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra de los acusados Daniel Angarita Parra, Nelson Antonio Chourio Azuaje y Julio César Arias Rendón, la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, seguidamente se dio inicio a la recepción de las pruebas; debiendo suspenderse la audiencia y continuando el día 10 de Abril de 2006, fecha en la que se prosiguió con la recepción de las pruebas testimoniales, debiendo suspenderse para el día 17 de Abril de 2006, continuando con las pruebas testimoniales y documentales; finalizando la recepción de pruebas por estos hechos el mismo día, y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, es por lo que procede éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figuran en este proceso como acusados: DANIEL ANGARITA PARRA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.452.606, soltero, nacido en fecha 09-08-73, natural de Caja Seca Estado Zulia, hijo de José Julio Angarita y Ana Julia Parra, residenciado en San Francisco, avenida principal, casa S/N; verde con blanco, Maracaibo, Estado Zulia y/o Vía Guayana a tres cuadras del hospital, Caja Seca Estado Zulia, NELSON CHOURIO AZUAJE, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.478.807, soltero, nacido el 24-09-74, natural de Caja Seca, hijo de Demilo Antonio Chourio y Abis Azuaje, chofer, residenciado en la prolongación la Conquista, a dos cuadras del Hospital, casa N° 1-981, Caja Seca Estado Zulia, y JULIO CESAR ARIAS RENDON, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.943.047, soltero, nacido en fecha 02-01-81, natural de Caja Seca, Estado Zulia, hijo de Marcos Tulio Arias y Doris Rendón, ayudante de carpintero, residenciado en el sector La Conquista, Calle 1° de Mayo, casa S/N, verde con rejas blancas, Caja Seca, Estado Zulia; como Defensor Privado de los acusados de autos, el ABG. ARMANDO LA ROTTA; como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la ABG. HORTENCIA RIVAS y ABG. SOELY BENCOMO, y como víctima: LEANDRO JOSE MARIN BRICEÑO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Abogado HORTENCIA RIVAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de DANIEL ANGARITA PARRA, NELSON CHOURIO AZUAJE y JULIO CESAR ARIAS RENDON, anteriormente identificados, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Agosto de 2002, señalando que los hechos objeto de este proceso se ajustan a que en fecha 20 de marzo del año 2.002, siendo las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche (07:45 p.m.), se presentó ante la Sub-Comisaría Nro.18, el ciudadano: JAVIER JOSE VALLECILLOS GARCIA, informando que en los alrededores del Restaurant “El Ranchito de Papá”, ubicado en Arapuey Vía Panamericana, había ocurrido un hecho punible donde varias personas que iban en un carro marca Nova Color Azul y Blanco, uno de estos había realizado varios disparos y logrando despojar a un ciudadano de Nombre LEONARDO MARIN BRICEÑO, de una moto Marca Jog, Color Negro, que iba conduciendo y EDWUAR ALEJANDRO GONZALEZ que iba como copiloto en la moto. En ese momento se avocó una comisión de ese Cuerpo Policial, a los fines de hallar a los sujetos señalados, y en el sector denominado “EL ALGUACIL”, Jurisdicción del Estado Mérida, alcanzaron al vehículo Nova color Azul y blanco, donde lograron la detención de tres (03) personas, entre ellas una mujer dentro del Vehículo Nova placas KBX-790, del cual no prestaron ninguna documentación y el ciudadano que llevaba la moto marca Jog, Color Negro, serial 3KJ-6564159, el cual se dio a la fuga dejando la moto abandonada, ocultándose en un matorral desnudo sólo con su ropa interior para evadir la acción de la Policía, como consta en la entrevista suministrada por LEANDRO MARIN, luego de la detención los Funcionarios actuantes realizaron una revisión del vehículo localizando un arma en la guantera del vehículo, calibre 38 Marca TAURUS, Serial 624554, cromado con dos proyectiles calibre 38 sin percutar y uno percutado.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a DANIEL ANGARITA PARRA y NELSON CHOURIO AZUAJE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEANDRO JOSE MARIN BRICEÑO; así mismo a JULIO CESAR ARIAS RENDON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LEANDRO JOSE MARIN BRICEÑO. Igualmente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 05, en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento de los acusados.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado ABG. ARMANDO LA ROTTA, rechazó la acusación fiscal, e indicó que en relación al caso de Julio Cesar Arias, invoca una excepción, en virtud de que se le imputa el delito de facilitador, y el ministerio público no explico el ¿por qué él era un facilitador?, manifestó la Defensa que el Ministerio Público debe realizar una explicación sobre esta imputación, y que al estar con el principio de inmediación, para que el tribunal lo valore, y que para aclarar lo que pasó, se debe oír a los testigos, que es el Ministerio Público a quien le toca probar que ellos son culpables, y que la carga de la prueba es de la Fiscalía, finalmente solicitó para sus defendidos una Sentencia Absolutoria.
LOS ACUSADOS

Los acusados DANIEL ANGARITA PARRA, NELSON CHOURIO AZUAJE y JULIO CESAR ARIAS RENDON, anteriormente identificados, luego de ser impuestos por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgárseles el derecho de palabra que no querían declarar. Posteriormente en el transcurso del Juicio Oral y Público, luego de las Conclusiones de las partes, los acusados DANIEL ANGARITA PARRA, NELSON CHOURIO AZUAJE y JULIO CESAR ARIAS RENDON, manifestaron al Tribunal querer rendir declaración, procediendo el Tribunal a imponerlos nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a oírles su declaración por separado, haciéndolo en los términos siguientes:

Declaración del acusado JULIO CESAR ARIAS quien expuso: “Nosotros ese día vinimos de realizar un trabajo de carpintería, pasamos por el sitio pero lejos, a las siete de la noche nos para la policía y nos dicen que realizamos un robo, y que debemos acompañarlos a la comandancia, y al llegar a la comandancia había un poco de gente gritando un poco de cosas, al otro día en la mañana, se acerca un funcionarios y nos dicen que de quien es el arma, nosotros no somos culpables de este delito, esto es injusto, quiero solucionar este problema, perdí mis estudios y mi familia, por personas brutas que no tiene escrúpulos”.
Declaración del acusado DANIEL ANGARITA PARRA quien expuso: “Los hechos que se nos imputan son falsos, esto es un problema personal con el señor Valecillos, por una cervezas, por eso se ha creado todo esto, el día Veinte de Marzo de Dos mil dos, fui a trabajar a eso de las siete de la mañana, acompañado de mis ayudantes y Nelson Chourio quien era el taxista, a las siete y media de la noche regresamos, y en el sector Alguacil, nos interceptó una patrulla, y luego nos llevaron a la comandancia de El Vigía, de allí nos mandaron Lagunillas, por veintisiete meses, yo no tengo nada que esconder, no tengo nada que ver con este problema, todo queda en la conciencia de cada persona, soy inocente”.
Declaración del acusado NELSON CHOURIO quien expuso: “El Veinte de Marzo de Dos mil dos, presté el servicio a la Ceiba, soy taxista, yo los lleve en la mañana, y los busque en la tarde, y en el sitio alguacil, nos detienen, y no tenemos nada que ver con este problema y el señor Daniel tiene un problema con el dueño del ranchito de Papa, nosotros no tenemos nada que ver con esto”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con las pruebas evacuadas en el debate quedó plenamente demostrado que el día 20 de Marzo de 2002, en horas de la noche, los acusados DANIEL ANGARITA PARRA y NELSON CHOURIO AZUAJE, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, en vista de que fueron las personas que abordaban el vehículo marca Nova color Azul y Blanco, que con un arma de fuego, y que con asistencia y ayuda del acusado JULIO CESAR ARIAS RENDON quien también abordaba el vehículo marca Nova color Azul y Blanco, lograron despojar al ciudadano LEONARDO JOSE MARIN BRICEÑO, de su vehículo: clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo PASEO, color NEGRO, serial de carrocería 3KJ-6564159.

Es por lo que este Tribunal Unipersonal, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los DANIEL ANGARITA PARRA y NELSON CHOURIO AZUAJE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEANDRO JOSE MARIN BRICEÑO; así mismo a JULIO CESAR ARIAS RENDON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LEANDRO JOSE MARIN BRICEÑO; quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas fueron suficientes, así como lo observado y verificado en las audiencias del Juicio Oral y Público, igualmente de las declaraciones de los Funcionarios, Expertos y Testigos, quedó suficientemente comprobado el hecho y la participación de los acusados en el mismo, por tanto la decisión en la presente causa es CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La conclusión anterior emitida por el Tribunal Unipersonal, deriva de los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público, que fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Comparando y concatenando las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado Artículo a quien Juzga de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la manera siguiente:

TESTIMONIALES
1.- Declaración del Funcionario JOSE LUIS ARIZA CASTILLO, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Acta Policial de fecha 20 de Marzo de 2002, inserta al folio 01 de la causa, suscrita por él, seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público, que reconoce su contenido y firma, además que los hechos fueron: “Eso se refiere a la recuperación de una moto, por un sitio que se llama Alguacil, me acuerdo que uno de los detenidos se llamaba Chourio, y le dije detente y como hizo caso omiso, efectué un tiro al aire, y pare el vehículo, y yo me quede ahí, y mis compañeros salieron para capturar al sujeto que manejaba la moto y fue encontrado solo con sus interiores, se había quitado toda la ropa”. A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público responde: Los que ponen la denuncia señalan que le hicieron dos disparos y dijo que andaban en un carro Nova, y que uno llevaba la moto, yo pare a los que cargaban el carro y otros compañeros funcionarios fueron a perseguir a los de la moto. Dentro del carro iban tres personas, uno era mujer, el que conducía era moreno y tenia una cicatriz en la cara. El sector era poblado, y eso fue como a las ocho de la noche. Mi participación fue llegar y parar el vehículo. Si se le realizó una inspección al vehículo y se consiguió una pistola. No recuerdo si los agraviados presenciaron la revisión del vehículo. Alguacil de Arapuey queda como de seis a ocho minutos. La persona que iba en la moto era moreno, corte de cabello bajito. No recuerdo si la victima tenía alguna lesión. A las preguntas de la Defensa manifiesta: Quien coloco la denuncia firma Marín. Me entera de que se cometió un robo porque llega el señor Valecillos y dice que a un amigo le robaron la moto. El señor Valecillo me dijo que había observado los hechos. En el sitio de los hechos no revisamos el vehículo, en la comandancia si. No se llamo testigos cuando capturamos a los ciudadanos, es un delito flagrante. Si había viviendas, es un sitio por la Panamericana. Me quede en el sitio con lo del vehículo. Se que si se realizó la revisión al vehículo como a cinco o seis minutos después que llegamos.
2.-Declaración del Funcionario YORBIN GONZALEZ, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Acta Policial de fecha 20 de Marzo de 2002, inserta al folio 01 de la causa, suscrita por él, seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público, que reconoce su contenido y firma, además que los hechos fueron: “Eso fue el Veinte de Marzo, como a las ocho de la noche, se presento Javier Valecillos, y explico que a mano armada le hicieron un tiro a un ciudadano para robarle la moto, hicimos la persecución, echamos como seis minutos, y detenemos a tres sujetos que iban en el carro, una mujer entre ellos, luego perseguimos al de la moto y se tiro al monte, y lo agarramos y luego le hicimos una inspección al carro y le conseguimos un revolver”. A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público contesta: Revisé el vehículo y colaboré cuando detenemos al vehículo y los que iban dentro. Dentro del vehículo había tres personas, dos masculinas y una femenina. El conductor del carro era moreno con una cicatriz en la cara. Al detener el vehículo le hicimos una inspección a las personas, pero al vehículo no, la inspección del vehículo se le hizo en el comando, y esto fue por que en el sitio había poca luz. En el vehículo encontramos un revolver y lo conseguí yo. Pasó como veinte minutos, desde que llegamos al comando y realizamos la inspección del vehículo. A las preguntas de la Defensa indica: Ellos no presenciaron la revisión del vehículo, solo los funcionarios. El dueño de la moto no presento ningún documento que era el propietario de la moto. Los tres iban adelante, en el medio iba la mujer.
3.-Declaración del ciudadano JOSE JAVIER VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.129.002, quien luego de ser juramentada e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “Estaba con los muchachos Leandro y González, estábamos planeando lo que íbamos a realizar al otro día, y venia otra persona perseguida, yo vi lo que paso, fue casi atropellado por este vehículo Nova, me dijo “me están persiguiendo”, es cuando sale Leandro y emprenden el viaje a la policía, a poner la denuncia, fue cuando lo despojaban de la moto, yo iba en ese momento en mi vehículo y Leandro se monto, Leandro se quedo en la bomba y entonces empecé la persecución y pedimos ayuda a la policía y es cuando los agarran, los que están en el vehículo Nova, y al que se había llevado la moto”. A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público manifestó: Los hechos fueron comenzando la noche, siete y algo, no recuerdo bien. Cuando comienza todo estaban presentes Leandro, González y yo. Hubo un primer intento de robo y cuando los muchachos los auxilian fueron robados. La moto la conducía Leandro y González iba de parrillero. Fue un disparo. Le dije a la Policía que le habían robado a Leandro la moto. Dentro del vehículo iban tres personas, había tres masculinos y una dama, los tres iban adelante y la dama en el medio. Cuando vemos el vehículo iba la moto, si iban los dos. El que manejaba el vehículo Nova fue el que se levanto a hablar en esta sala. A las preguntas de la Defensa indica: Si presencie los hechos cuando hacen el disparo a Javier, y éste fue despojado de la moto. Lo despojó el señor moreno. Estaba en compañía de Leandro y Gonzáles y el muchacho que pedía ayuda. Eso fue como a las siete u ocho más o menos. No presencie la revisión del vehículo. En este momento no tuve contacto con los Funcionarios, cuando llegamos si. A pregunta formulada por el Tribunal contesta: Si presencie los hechos, estaba a escasos metros.
4.-Declaración del Experto DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Informe de Experticia Nº 351 de fecha 01 de Abril de 2002, inserto al folio 106 de la causa, suscrita por el Dr. Juvenal Sereno quien falleció, es por lo que el Experto manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público: “De acuerdo a la Experticia se realizó a un paciente masculino, el cual presentó cicatriz tardía en las muñecas de sus manos, las cuales son lesiones que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacitaron para sus labores habituales, debiendo sanar en seis días, salvo complicaciones posteriores.” La Fiscalía del Ministerio Público no formuló preguntas a este Experto. A pregunta realizada por la Defensa responde: El Informe es de fecha primero de Abril de dos mil dos.
5.- Declaración del ciudadano LEANDRO JOSE MARIN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.942.250, quien luego de ser juramentada e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “No recuerdo, eso paso hace 4 años, recuerdo poco”. A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público manifestó: Recuerdo que estaba parado frente al ranchito de papa, no recuerdo que paso. Estaba parado con el señor Javier. Después me quitaron la moto, cuando paso un carrito. Cuando se nos atravesó el carro, Edwuard se tiró de la moto. Si recupere la moto y los agarró la policía. La Defensa formuló la pregunta siguiente: ¿Usted puede señalar a los ciudadanos que están aquí presentes, como las personas que lo robaron? Responde: No porque no los vi, no vi a los que me robaron.
6.- Declaración del Funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le coloco de manifiesto el Informe de Reactivación de Seriales de fecha 22 de Marzo de 2002, inserto al folio 135 de la causa, suscrita por él, seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público, que reconoce su contenido y firma, además: “El reconocimiento se practica a los automóviles para dejar constancia si los seriales son auténticos o existe alguna alteración, en este caso estaban originales”. La Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas a este Funcionario.
7.- Declaración del Funcionario YOEL ELI DAVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, Estado Táchira, quién para el momento de los hechos se encontraba adscrito al mismo cuerpo de investigaciones de El Vigía Estado Mérida, manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le coloco de manifiesto el Informe de Reconocimiento Técnico de fecha 21 de Marzo de 2002, inserto al folio 124 de la causa, suscrita por él, seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público, que reconoce su contenido y firma, además: “Es un reconocimiento para dejar constancia de cómo se encontraba el arma. La Fiscalía del Ministerio Público formuló la pregunta siguiente: ¿Qué tipo de arma era? Responde: Un revólver. A las preguntas de la Defensa indica: Fue una Experticia de Reconocimiento.
8.- Declaración del ciudadano EDWUARD ALEJANDRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.824.846, quien luego de ser juramentada e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “Eso fue como hace cinco años y no me acuerdo casi lo que ocurrió, eso fue en la noche, no me acuerdo, se dio un disparo y yo me caí de la moto”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló las preguntas siguientes: ¿A qué se refiere con eso? Responde: Cuando nos robaron la moto. ¿Cómo era la moto? Responde: Una moto negra. ¿Quién conducía la moto? Responde: Leandro. ¿Dice usted, que hubo un disparo? Responde: No se de donde venía, me caí y corrí hacia el ranchito. ¿Quién lo llevo a curar la pierna? Responde: El dueño del restauran Javier Valecillos. ¿Llego a ver quien robo la moto? Responde: No lo vi, estaba de noche. La Defensa formuló las preguntas siguientes: ¿Alguna de estas personas que están presentes fueron las que lo despojaron de la moto? Responde: No se si son ellos o no son. ¿Usted observó el arma de fuego? Responde: No, solo escuche el disparo. ¿Cuando se robaron la moto quien estaba con usted? Responde: Solo Leandro José, más nadie. ¿A qué distancia ocurre el hecho? Responde: No se decir.

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 23 de Marzo de 2002, cursante a los folios 43 al 45 de la causa; a la que se da pleno valor por cuanto constata que el ciudadano LEANDRO JOSE MARIN BRICEÑO, reconoció al acusado DANIEL ANGARITA PARRA, como una de las personas que en fecha 20 de Marzo de 2002, abordaba el vehículo Nova en el que transitaba junto con los coacusados NELSON CHOURIO AZUAJE y JULIO CESAR ARIAS RENDON.
2.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 23 de Marzo de 2002, cursante a los folios 46 al 48 de la causa; a la que se da pleno valor por cuanto constata que el ciudadano LEANDRO JOSE MARIN BRICEÑO, no reconoció al acusado JULIO CESAR ARIAS RENDON, en virtud de que el precitado acusado se encontraba dentro del vehículo Nova cuando los coacusados DANIEL ANGARITA PARRA y NELSON CHOURIO AZUAJE, le despojaron a la victima el vehículo: clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo PASEO, color NEGRO, serial de carrocería 3KJ-6564159, el día 20 de marzo de 2002, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00p.m.), en los alrededores del Restaurant “El Ranchito de Papá”, ubicado en Arapuey Vía Panamericana, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.
3.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 23 de Marzo de 2002, cursante a los folios 49 al 51 de la causa; a la que se da pleno valor por cuanto constata que el ciudadano LEANDRO JOSE MARIN BRICEÑO, reconoció al acusado NELSON CHOURIO AZUAJE, como una de las personas que le despojaron a la victima el vehículo: clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo PASEO, color NEGRO, serial de carrocería 3KJ-6564159, el día 20 de marzo de 2002, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00p.m.), en los alrededores del Restaurant “El Ranchito de Papá”, ubicado en Arapuey Vía Panamericana, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida; así mismo el reconocedor es preciso al señalar que el acusado NELSON CHOURIO AZUAJE fue la persona “que llevaba la moto” luego de serle despojada.
4.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 23 de Marzo de 2002, cursante a los folios 52 al 54 de la causa; a la que se da pleno valor por cuanto constata que el ciudadano EDWUARD ALENJANDRO GONZALEZ ABREU, reconoció al acusado JULIO CESAR ARIAS RENDON, como una de las personas que se encontraban dentro del vehículo Nova cuando los coacusados DANIEL ANGARITA PARRA y NELSON CHOURIO AZUAJE, le despojaron a la victima el vehículo: clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo PASEO, color NEGRO, serial de carrocería 3KJ-6564159, el día 20 de marzo de 2002, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00p.m.), en los alrededores del Restaurant “El Ranchito de Papá”, ubicado en Arapuey Vía Panamericana, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.
5.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 23 de Marzo de 2002, cursante a los folios 55 al 57 de la causa; a la que se da pleno valor por cuanto constata que el ciudadano EDWUARD ALENJANDRO GONZALEZ ABREU, reconoció al acusado DANIEL ANGARITA PARRA, como la persona que manejaba el vehículo Nova en fecha 20 de Marzo de 2002, que junto a NELSON CHOURIO AZUAJE y con ayuda de JULIO CESAR ARIAS RENDON, le despojaron a la victima el vehículo: clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo PASEO, color NEGRO, serial de carrocería 3KJ-6564159, el día 20 de marzo de 2002, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00p.m.), en los alrededores del Restaurant “El Ranchito de Papá”, ubicado en Arapuey Vía Panamericana, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.
6.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 23 de Marzo de 2002, cursante a los folios 58 al 60 de la causa; a la que se da pleno valor por cuanto constata que el ciudadano EDWUARD ALENJANDRO GONZALEZ ABREU, reconoció al acusado NELSON CHOURIO AZUAJE, como una de las personas que le despojaron a la victima el vehículo: clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo PASEO, color NEGRO, serial de carrocería 3KJ-6564159, el día 20 de marzo de 2002, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00p.m.), en los alrededores del Restaurant “El Ranchito de Papá”, ubicado en Arapuey Vía Panamericana, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida; así mismo el reconocedor es preciso al señalar que el acusado NELSON CHOURIO AZUAJE fue la persona “que iba manejando la moto” luego de serle despojada a la victima.
7.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 23 de Marzo de 2002, cursante a los folios 61 al 63 de la causa; a la que se da pleno valor por cuanto constata que el ciudadano JOSE JAVIER VALECILLOS, reconoció al acusado JULIO CESAR ARIAS RENDON, como una de las personas que se encontraban dentro del vehículo Nova cuando los coacusados DANIEL ANGARITA PARRA y NELSON CHOURIO AZUAJE, le despojaron a la victima el vehículo: clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo PASEO, color NEGRO, serial de carrocería 3KJ-6564159, el día 20 de marzo de 2002, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00p.m.), en los alrededores del Restaurant “El Ranchito de Papá”, ubicado en Arapuey Vía Panamericana, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.
8.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 23 de Marzo de 2002, cursante a los folios 64 al 66 de la causa; a la que se da pleno valor por cuanto constata que el ciudadano JOSE JAVIER VALECILLOS, reconoció al acusado NELSON CHOURIO AZUAJE, como una de las personas que le despojaron a la victima el vehículo: clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo PASEO, color NEGRO, serial de carrocería 3KJ-6564159, el día 20 de marzo de 2002, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00p.m.), en los alrededores del Restaurant “El Ranchito de Papá”, ubicado en Arapuey Vía Panamericana, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida; así mismo el reconocedor es preciso al señalar que el acusado NELSON CHOURIO AZUAJE fue la persona “que llevaba la moto” luego de serle despojada a la victima.
9.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 23 de Marzo de 2002, cursante a los folios 67 al 69 de la causa; a la que se da pleno valor por cuanto constata que el ciudadano JOSE JAVIER VALECILLOS, reconoció al acusado DANIEL ANGARITA PARRA, como la persona que manejaba el vehículo Nova en fecha 20 de Marzo de 2002, que junto a NELSON CHOURIO AZUAJE y con ayuda de JULIO CESAR ARIAS RENDON, le despojaron a la victima el vehículo: clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo PASEO, color NEGRO, serial de carrocería 3KJ-6564159, el día 20 de marzo de 2002, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00p.m.), en los alrededores del Restaurant “El Ranchito de Papá”, ubicado en Arapuey Vía Panamericana, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.
10.- Informe de Experticia Nº 351, inserto al folio 106 de la causa, suscrita por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, quien para el momento de la Experticia se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, fue incorporada al debate por su lectura, ejerciéndose sobre la misma el derecho de contradicción que tienen las partes con respecto a esta prueba, pues aun cuando el Funcionario que la suscribe no rindió su testimonio con respecto al contenido de esta experticia, en virtud de que falleció, sin embargo el Tribunal de conformidad con la facultad conferida en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó pertinente nombrar al Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, adscrito al mismo Cuerpo de Investigaciones, para que rindiera explicación sobre el contenido de la precitada prueba.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Soely Bencomo, señaló en sus conclusiones entre otras cosas que el ciudadano Valecillos expuso con claridad como sucedieron los hechos y dijo que estaban afuera del negocio, y vio como sucedieron los hechos; manifestó que la victima dijo que no se acuerda de los hechos y el ciudadano Edwuard González, dijo también que no se acuerda de los hechos, pero en las actas leídas en este acto, las cuales tienen pleno valor probatorio, los reconocedores reconocieron a los imputados, es decir que reconstruyendo el hecho, el ciudadano Edward González reconoció al ciudadano Julio Cesar Arias, como la persona que le quito la moto al José Martín Briceño, y al Nelson Chourio como la persona que iba manejando la moto, Daniel Angarita Parra, como la persona que iba manejando el carro, y el ciudadano José Javier Valecillos reconoció a Julio Cesar Arias como una de las persona que iba en el carro y reconoció al ciudadano Nelson Chourio como la persona que llevaba la moto y a Daniel Angarita Parra como la persona que conducía el vehículo, es por lo que la Representación Fiscal afirma que el delito esta plenamente demostrado la autoría del delito y solicitó que la sentencia sea condenatoria.

El Defensor Privado ABG. ARMANDO LA ROTTA, expuso entre otras cosas, que si el Tribunal valora las actas pasa por encima de los dicho en este juicio, que el juicio es oral, que la victima y el testigo dijeron “ yo no los vi”, que se tiene la inmediación, que solo existe el dicho de los funcionarios y ellos leyeron las actas, que se dice que existe un revolver, pero nadie lo vio, y a una pregunta realizada por la defensa dijeron que no estaban presentes en la revisión del vehículo, que no hubo testigos que presenciaran la revisión del vehículo, y el ministerio público no comprobó que sus representados fueron las personas que robaron a las victimas, que el ciudadano Valecillos nunca vio los hechos, él estaba dentro del negocio cuando estos ocurrieron, la defensa considera que no existen pruebas, pues el ministerio público no pudo comprobar nada y es por lo que se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, existiendo la duda esto favorece la reo, que los funcionarios leyeron las actas, y existe jurisprudencia donde dicen que no se puede leer las actas, y esto es una violación flagrante del principio de la inmediación, que son las victimas las que determinan y las victimas en esta causa no dijeron nada, que aquí no se dijo nada del ciudadano Julio César, del ciudadano Angarita tampoco se dijo nada, las victimas no declararon nada, y del ciudadano Chourio, que los testigos no hablaron nada, los testigos no aportaron nada, no dijeron nada, y si hay la mínima duda esto favorece al reo, no se puede dar valor probatorio a las actas por eso existe la inmediación, es por lo que la defensa solicitó la libertad plena de sus defendidos, por cuanto estima que no existen suficientes elementos para señalarlos como autores del hecho.
En las réplicas la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó que el deber del tribunal esta englobadas en los veintitrés (23) primeros artículos del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe concatenar estos principios, que el tribunal debe apreciar todas las pruebas, las testimoniales, las documentales de manera estricta, pues estas pruebas fueron evacuadas con la observancias de las reglas, y es por lo que el tribunal debe valorar las prueba de reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto fueron incorporadas según las reglas establecidas en este Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta prueba es sumamente importante, y en relación a que si los funcionarios leyeron las actas, hace la aclaratoria que esto no obsta para que el tribunal valore las actas, pues los funcionarios solo estaban reconociendo el contenido y la firma, así en relación a que si los testigos se comunican o no, esto no impide que estas personas declaren, y el tribunal después de oírlos sabrá si las valora o no; así mismo, el hecho que no exista tres testigos que los señalen no quiere decir que este tribunal debe absolver, la declaración del testigo Valecillos que los señala y los reconocimiento en rueda de individuos deben ser tomados en cuenta por el tribunal; por último la Fiscalía ratificó la solicitud de condenatoria.
La Defensa Privada en su derecho a réplica, señaló que el Ministerio Público dice que se debe dar plena prueba a las actas de reconocimiento y que eso no es así, pues si se le da pleno valor a las actas de reconocimiento y desecha lo dicho en la sala, entonces ¿En dónde queda la inmediación?, además ¿Cómo sabe el honorable Tribunal cuando dicen la verdad y cuando dicen la mentira?, y que esta duda favorece al reo, pues en este juicio se dieron mucha contradicciones, y ningún testigo dice que presencio los hechos, que los funcionarios policiales se metieron al cuarto de los testigos y hablaron con ellos, que se dice que existe un arma, pero nunca apareció, que los funcionarios actuantes no pueden decir que ellos realizaron el hecho, porque no estaban presentes, que existe insuficiencia probatoria, y el señor Valecillos dice "yo no vi el arma, pero estaba ahí; es por lo que la Defensa solicitó finalmente una sentencia absolutoria.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Es en este particular, en donde se debe establecer a través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico, y coherente, el mecanismo intelectual que se ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente lo que se desprendió de tales pruebas para considerar los hechos que se estimaron acreditados, y así garantizar al justiciable y a la colectividad, un fallo imparcial, y no ha capricho de quien Juzga.

Así se tiene, que en cuanto a los fundamentos de hecho se observa que no existe duda, y así quedó demostrado que DANIEL ANGARITA PARRA y NELSON CHOURIO AZUAJE, quedaron identificados como las personas que en fecha 20 de Marzo de 2002, en horas de la noche en los alrededores del Restaurant “El Ranchito de Papá”, ubicado en Arapuey Vía Panamericana del Estado Mérida, por medio de violencia, bajo amenazas a la vida y sirviéndose de armas de fuego, dispararon a la víctima LEANDRO JOSE MARIN BRICEÑO, y le despojaron del vehículo Moto, marca Jog, color negro, serial 3KJ-6564159. Igualmente se da por probado que no existe duda que JULIO CESAR ARIAS RENDON, quedó señalado como la persona que en fecha 20 de Marzo de 2002, facilitó asistencia y ayuda a los acusados DANIEL ANGARITA PARRA y NELSON CHOURIO AZUAJE, durante la ejecución del hecho punible en el que participaron.

La acreditación antes señalada proviene de las pruebas antes mencionadas y evacuadas en el debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que han quedado plenamente demostrados los hechos narrados anteriormente por la representación fiscal al inicio del debate, apoyados en las siguientes probanzas:

Las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento Distinguido JOSÉ ARIZA y Agente YORBIN GONZÁLEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, quienes fueron concurrentes en afirmar aunque con diferencia de palabras, que el día de los hechos de fecha 20 de marzo de 2002, reciben una denuncia de un ciudadano de apellido “Valecillo”, por un presunto robo a mano armada de un vehículo “moto”, y en que se encontraban implicados cuatros (04) “sujetos”, tres (03) de ellos se trasladaban en un vehículo marca “Nova”, y el otro individuo en el vehículo “moto” despojado al ciudadano Leandro José Marín Briceño, es por lo que los Funcionarios antes identificados junto a sus compañeros policiales, inician el procedimiento, y aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 p.m.), luego de realizar persecución a un vehículo marca “Nova” en el que se desplazaban tres (03) “sujetos”, uno (01) de sexo femenino y dos (02) de sexo masculino, vehículo y ciudadanos que presentaban las mismas características a las aportadas por el denunciante. Aunado a la situación anterior, alcanzan y detienen a un cuarto “sujeto” que manejaba el vehículo “moto” que fue despojado a la víctima Leandro José Marín Briceño; acto seguido trasladan a los ciudadanos y a los vehículos “Nova y Moto” detenidos, a la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, lugar en el que se le efectúa la respectiva inspección al vehículo marca “Nova”, consiguiendo dentro del mismo un arma de fuego tipo “revólver”. El Tribunal favorece estas declaraciones como pruebas testimoniales que conllevan a determinar la certeza de los hechos.

La declaración del ciudadano JOSÉ JAVIER VALECILLO fue coincidente con la declaración de los ciudadanos LEANDRO JOSÉ MARÍN BRICEÑO y EDWUARD ALEJANDRO GONZÁLEZ, pues manifestaron que el día de los acontecimientos, se encontraban conversando y minutos después es cuando los individuos que transitaban en el vehículo marca “Nova” le despojan de la motocicleta a la víctima. El ciudadano José Javier Valecillo une detalles a lo expuesto anteriormente, ya que indica que en fecha 20 de Marzo de 2002, estando en compañía de Leandro José Marín Briceño y Edwuard Alejandro González, es cuando observan que se acerca una persona que es perseguida y “…casi atropellada…” por un vehículo marca “Nova”, así mismo esta persona les expresa que era objeto de una persecución por parte de los individuos que circulaban en el precitado vehículo, es por lo que Leandro José Marín Briceño y Edwuard Alejandro González, deciden acudir a la Sub Comisaría Policial a denunciar la situación, y es cuando los mismos sujetos que transitan en el vehículo marca “Nova”, despojan a la vicitma de su vehículo “moto”, al ver esta circunstancia José Javier Valecillo y Leandro José Marín Briceño, persiguen a los acusados de autos, piden ayuda a los Funcionarios Policiales, quienes finalmente detienen a quienes despojaron de la motocicleta a la víctima. El Tribunal hace especial énfasis en la declaración del Testigo JOSÉ JAVIER VALECILLO, quien de manera precisa y segura manifestó que presenció los hechos pues se encontraba a escasos metros de lo sucedido, que escuchó cuando se hizo el disparo a la victima, y que los acusados de autos DANIEL ANGARITA PARRA y NELSON CHOURIO AZUAJE, fueron las personas que despojaron del vehículo: clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo PASEO, color NEGRO, serial de carrocería 3KJ-6564159, a la victima Leandro José Marín Briceño, y que se encontraban en compañía de JULIO CESAR ARIAS RENDON quien junto a una dama prestaba ayuda en la ejecución del hecho punible, es por lo que el Tribunal acoge estas declaraciones como pruebas testimoniales que contribuyen al correcto establecimiento de los hechos. Es elemental y substancial señalar que los ciudadanos JOSÉ JAVIER VALECILLO, LEANDRO JOSÉ MARÍN BRICEÑO y EDWUARD ALEJANDRO GONZÁLEZ, en fecha 23 de Marzo de 2002, en el Reconocimiento en rueda de individuos, señalaron de manera coincidente que el acusado DANIEL ANGARITA PARRA, era una de las personas que abordaban el vehículo marca “Nova”, y que además lo conducía, que el acusado JULIO CESAR ARIAS RENDON, también abordaba el vehículo marca “Nova”, y que el acusado NELSON CHOURIO AZUAJE, era la persona que manejaba la motocicleta luego de serle despojada a la victima.

Se valora por el Tribunal la declaración del Experto Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, quien demuestra desde el punto de vista forense, la existencia de lesiones correspondientes al acusado NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, quien para el momento de la experticia presenta Cicatriz tardía localizada en ambas muñecas, siendo lesiones que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores.

Se valora por el Tribunal la declaración del Funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS, pues evidencia la existencia y condiciones del vehículo: Clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo PASEO, color NEGRO, serial de carrocería 3KJ-6564159, vehículo que le fue despojado a la victima LEANDRO JOSE MARIN BRICEÑO, por los acusados DANIEL ANGARITA PARRA y NELSON CHOURIO AZUAJE, con asistencia y ayuda del acusado JULIO CESAR ARIAS RENDON.

De lo señalado por el Funcionario YOEL ELI DAVILA, evidencia la existencia y el buen funcionamiento del arma de fuego tipo REVOLVER, calibre 38, marca TAURUS, de fabricación Brasilera, así como de las dos (02) BALAS para arma de fuego calibre 38 y de la CONCHA que formaba parte del cuerpo de Bala para arma de fuego calibre 38, incautada en el procedimiento efectuado en fecha 20 de Marzo de 2002 por los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.
Finalmente es importante señalar que las declaraciones rendidas en las audiencias del Juicio Oral y Público por los acusados Julio César Arias Rendón, Daniel Angarita Parra y Nelson Antonio Chourio Azuaje, son contradictorias entre sí, ya que JULIO CÉSAR ARIAS RENDÓN manifestó que el día de los hechos “…a las siete de la noche…” (07:00p.m.) los “para” o detiene la policía, por su parte DANIEL ANGARITA PARRA infiere que luego de su jornada de trabajo regresa junto con los coacusados Julio César Arias Rendón y Nelson Antonio Chourio Azuaje “…a las siete y media de la noche…” (07:30p.m.), y por su parte NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE indica que en horas de la mañana trasladó a los coacusados Julio César Arias Rendón y Daniel Angarita Parra a la localidad de la Ceiba, y posteriormente los busca “…en la tarde…”; estos testimonios demuestras una notable desavenencia y discrepancia por cuanto no son precisos en indicar la hora específica en que fueron detenidos por los Funcionarios Policiales, además se desvirtúan con lo manifestado por los Funcionarios Distinguido José Ariza y Agente Yorbin González, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, quienes expresaron simultáneamente que “…como a las ocho de la noche…” (08:00p.m.) se inició el procedimiento que dio origen a la presente causa penal.

Este Tribunal respetando las reglas que rigen la lógica del razonamiento, la sana crítica y las máximas de experiencia al valorar las pruebas concluye que el día 20 de marzo de 2002, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00p.m.), en los alrededores del Restaurant “El Ranchito de Papá”, ubicado en Arapuey Vía Panamericana, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida:

1. El acusado DANIEL ANGARITA PARRA conducía el vehículo marca “Nova” color “Azul y Blanco”, y se encontraba en compañía de tres ciudadanos, entre estos, una dama y los acusados NELSON CHOURIO AZUAJE y JULIO CESAR ARIAS RENDON.
2. Posteriormente el acusado DANIEL ANGARITA PARRA, detiene el vehículo marca “Nova” color “Azul y Blanco”, sale del mismo junto a NELSON CHOURIO AZUAJE, y despojan por medio de violencia, bajo amenazas a la vida y sirviéndose de arma de fuego, al ciudadano LEANDRO JOSE MARIN BRICEÑO, del vehículo: clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo PASEO, color NEGRO, serial de carrocería 3KJ-6564159; de allí sus actuaciones como autores del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
3. Mientras los acusados DANIEL ANGARITA PARRA y NELSON CHOURIO AZUAJE, despojan a la victima del vehículo: clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo PASEO, color NEGRO, serial de carrocería 3KJ-6564159; el acusado JULIO CESAR ARIAS RENDON, se queda junto a una dama abordando el vehículo marca “Nova” color “Azul y Blanco”; de allí su actuación como facilitador en la perpetración del hecho punible, pues se demostró que ocupaba el vehículo marca “Nova” color “Azul y Blanco”, y junto a la dama brindaba asistencia a los autores del delito, pues les informaba del acercamiento de cualquier persona al sitio, pero no tenía dominio del hecho, es por lo que se considera facilitador y no autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
4. Acto seguido el acusado DANIEL ANGARITA PARRA, luego de despojar a la victima el vehículo: clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo PASEO, color NEGRO, serial de carrocería 3KJ-6564159, sube a bordo del vehículo marca “Nova” color “Azul y Blanco”, y continúa conduciéndolo en compañía de una dama y del acusado JULIO CESAR ARIAS RENDON, hasta que son interceptados y detenidos por los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.
5. Así mismo el acusado NELSON CHOURIO AZUAJE, luego de despojar a la victima el vehículo: clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo PASEO, color NEGRO, serial de carrocería 3KJ-6564159, sube a bordo de la misma (motocicleta) y la conduce hasta que observa a la comisión policial y se da a la fuga, dejando la motocicleta abandonada, se oculta para evadir la acción de los Funcionarios Policiales, y finalmente es detenido.

Es criterio de este Tribunal Unipersonal, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por parte de los acusados DANIEL ANGARITA PARRA y NELSON CHOURIO AZUAJE, así como la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Facilitador, por parte del acusado JULIO CESAR ARIAS RENDON, toda vez que considera este Tribunal que se evidenció la culpabilidad de los acusados; las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta, constituyen suficientemente el acervo probatorio y demuestra los hechos imputados a DANIEL ANGARITA PARRA y NELSON CHOURIO AZUAJE, como responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio LEANDRO JOSE MARIN BRICEÑO; igualmente por los hechos imputados a JULIO CESAR ARIAS RENDON, como responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LEANDRO JOSE MARIN BRICEÑO; por tal razón la sentencia debe ser Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD: Tomando en cuenta las consideraciones precedentes, procede el Tribunal a imponerle la pena a los acusados y en este sentido, tomando en cuenta que DANIEL ANGARITA PARRA y NELSON CHOURIO AZUAJE son responsables de un hecho punible el cual acarrea pena de nueve a diecisiete años de Presidio; siendo el término normalmente aplicable de trece (13) años de Presidio de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer los acusados antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, considera este Tribunal que la pena definitiva aplicable a DANIEL ANGARITA PARRA y NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, ya identificados, es la cantidad de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, a cada uno de ellos, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; así mismo tomando en cuenta que JULIO CESAR ARIAS RENDON, es responsable de un hecho punible el cual acarrea pena de nueve a diecisiete años de presidio; siendo el término normalmente aplicable de trece (13) años de Presidio, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, este Tribunal considera que la pena aplicable es de doce (12) años de Presidio; sin embargo debido a lo establecido en el Artículo 84 del Código Penal que señala: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…", es por lo que este Tribunal establece como pena definitiva aplicable a JULIO CESAR ARIAS RENDON, la cantidad de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los acusados DANIEL ANGARITA PARRA, NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE y JULIO CESAR ARIAS RENDON, a quienes el Ministerio Público les acusara a los dos primeros nombrados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEANDRO JOSE MARIN BRICEÑO; y al último de los nombrados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LEANDRO JOSE MARIN BRICEÑO. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos en las Audiencias de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa considera quien aquí decide que quedó demostrada la Culpabilidad de DANIEL ANGARITA PARRA y NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y de JULIO CESAR ARIAS RENDON, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR; a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los Funcionarios: José Ariza, Yorbin González, José Rojas Contreras y Yoel Elí Dávila Márquez, Testigos: José Javier Valecillo García, Leandro José Marín Briceño y Edwuard Alejandro González Abreu, y Experto: Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, elementos de convicción estos que forman el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal, a concluir la responsabilidad y por ende la culpabilidad de los aquí procesados, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en el Juicio Oral y Público, así como las Pruebas Documentales, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Condena a DANIEL ANGARITA PARRA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.452.606, soltero, nacido en fecha 09-08-73, natural de Caja Seca Estado Zulia, hijo de José Julio Angarita y Ana Julia Parra, residenciado en San Francisco, avenida principal, casa S/N; verde con blanco, Maracaibo, Estado Zulia y/o Vía Guayana a tres cuadras del hospital, Caja Seca Estado Zulia, y NELSON CHOURIO AZUAJE, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.478.807, soltero, nacido el 24-09-74, natural de Caja Seca, hijo de Demilo Antonio Chourio y Abis Azuaje, chofer, residenciado en la prolongación la Conquista, a dos cuadras del Hospital, casa N° 1-981, Caja Seca Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEANDRO JOSE MARIN BRICEÑO; en consecuencia tomando en cuenta que son responsables de un hecho punible el cual acarrea pena de nueve a diecisiete años de Presidio; siendo el término normalmente aplicable de trece (13) años de Presidio de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer los acusados antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, considera este Tribunal que la pena definitiva aplicable a DANIEL ANGARITA PARRA y NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, ya identificados, es la cantidad de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, a cada uno de ellos, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Así mismo Condena a JULIO CESAR ARIAS RENDON, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.943.047, soltero, nacido en fecha 02-01-81, natural de Caja Seca, Estado Zulia, hijo de Marcos Tulio Arias y Doris Rendón, ayudante de carpintero, residenciado en el sector La Conquista, Calle 1° de Mayo, casa S/N, verde con rejas blancas, Caja Seca, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LEANDRO JOSE MARIN BRICEÑO; siendo así tomando en cuenta que es responsable de un hecho punible el cual acarrea pena de nueve a diecisiete años de presidio; siendo el término normalmente aplicable de trece (13) años de Presidio, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, este Tribunal considera que la pena aplicable es de doce (12) años de Presidio; sin embargo debido a lo establecido en el Artículo 84 del Código Penal que señala: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…", es por lo que este Tribunal establece como pena definitiva aplicable a JULIO CESAR ARIAS RENDON, ya identificado, la cantidad de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR.
SEGUNDO: No Condena a DANIEL ANGARITA PARRA, NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE y JULIO CESAR ARIAS en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional.
TERCERO: Decreta la inmediata detención de DANIEL ANGARITA PARRA, NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE y JULIO CESAR ARIAS, en esta sala de audiencias, estableciendo su reclusión en el Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria; en consecuencia líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación.
CUARTO: Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 26, 44, 49 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 4, 5, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Mayo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase en su oportunidad, y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-


JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS