REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 01
El Vigía, 15 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000810
ASUNTO : LP11-P-2006-000810

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIO: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
ACUSADOS: MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1.980, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.927.341, natural de Caja Seca, Estado Zulia, hijo de Marvin Enrique Chourio (v) y Dioselina Franco de Chourio (v), con primer año de educación secundaria, teléfono N° 0271-7721989, residenciado en la calle las Flores, subiendo, casa N° F-53, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y NELSON RAFAEL GARCIA VILLEGAS, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.718.675, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Rafael Ángel García (f) y María Guillermina Villegas (v), bachiller, de ocupación carpintero, residenciado en la calle Arguello, casa N° 3-12, al lado de Farmacentro, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

En fecha 26 de Abril de 2006, este Tribunal, en la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad al Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 373, posterior a la Admisión de la Acusación en contra de los ciudadanos MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO y NELSON RAFAEL GARCIA VILLEGAS, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; acusación presentada en forma oral por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, dándole el derecho de palabra a los acusados MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO y NELSON RAFAEL GARCIA VILLEGAS, quienes manifestaron su deseo de Admitir Los Hechos, por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles de la condena que seguidamente se establece; por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo estipula el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal previsto en dicha norma, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
LOS HECHOS
Los hechos que constituyen el presente juicio, ocurrieron según Acta Policial de Visita Domiciliaría de fecha 11-03-06 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quienes señalan: En esta misma fecha y siendo las 10:00 horas de la noche, se constituyo una Comisión Policial integrada por los Funcionarios: S/2do. N° 179 DOUGLAS ENRIQUE LÓPEZ, C/2DO. N° 255 CARLOS VENTO PERALTA, CABO 2° N° 481 LUIS APARICIO PEÑA, DTGDO. N° 46 EBERTO VILLARREAL, DISTINGUIDO N° 149 JOENNY FIGUERA y AGENTE N° 428 JORGE VIELMA, Acompañados por los Ciudadanos: MlRELLA DEL CARMEN LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la Cédula de identidad N° V25.302.216, de 29 años de edad, de estado civil soltera, residenciado en calle Las Flores casa N° F- 73 Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida y el ciudadano AUDIO ERNESTO ACOSTA PlRELA, de nacionalidad venezolana natural de Caja Seca Estado Zulia titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.437.649, de 21 años de edad, residenciado en callejón el Oso ultima casa La Florida Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida., Quienes serán testigos presénciales de este acto, a objeto de practicar una Visita Domiciliaria en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: CALLE LAS FLORES CASA N° F-53 DE COLOR AZUL CLARO, NUEVA BOLIVIA MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA CONSTRUIDA CON BLOQUES FRISADO Y TECHO DE ASBESTO, previa orden de allanamiento emanada del Tribunal de PRIMERA INSTANCIA, N° 07 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, de fecha 11/03/2006 signada con el número LP11-P-2006-000789. Seguidamente el Funcionario encargado del procedimiento, toco la puerta principal de la residencia en mención y estas fueron abiertas por el ciudadano: CHOURIO FRANCO MARVIN ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.927.341, de 25 años de edad, Quien se encontraba en compañía del ciudadano: GARCIA VILLEGA NELSON RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.718.675, de 45 años de edad, con la misma residencia, se procedió a leerle y entregarle copia de Orden de Allanamiento N° LP11-P-2006-000789, de inmediato se realizo la revisión del inmueble de la siguiente manera en presencia de los testigos antes mencionados se reviso la primera habitación sin puerta ubicada a mano izquierda, donde se observo una cama de madera con dos colchones, a mano izquierda de la habitación se observo un bolso de tela color azul marino con cuadros de colores blanco y rojos contentivo en su interior de un frasco de plástico transparente de tapa de color rojo con emblema comercial de MAVESA dentro del mimo se observaron unos envoltorios de material plástico de color negro, sujetos en la punta con hilo de color azul haciendo un total de 16 envoltorios de los cuales cuatro de ellos estaban amarrados en la punta con hilo de color morado contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, un envoltorio plástico de color azul claro sujeto en sus punta con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, seguidamente se Reviso una mesa de madera en la cual se encontró al lado del televisor una pistola de material plástico de color negro de juguete junto con dos proyectiles calibre 7. 65mm. sin percutar, en la gaveta de dicha mesa en medio se observo dos tijeras de metal una con mango de plástico de color verde con morado y la otra con mango plástico de color azul con blanco, una jeringa de material plástico transparente de 5 cc., dos trozos de velas de color blanco, y tres carretes de hilos de colores morado, blanco y marrón, 01 pasaporte con emblema de Republica Dominicana N° 3144129 presuntamente perteneciente a la ciudadana: ARIAS REYES DELIA ANGÉLICA Dominicana, de inmediato se procedió a la revisión de la segunda habitación conjunta no encontrando ninguna evidencia, de inmediato se realizo la revisión de la tercera habitación no encontrando ningún tipo de evidencia se procedió a la revisión de la cuarta habitación donde se encuentra la cocina encontrando encima de la nevera un frasco de material de cartón de color azul con el nombre comercial de CHICHA LOS ANDES contentivo en su interior de dos envoltorios de plástico transparente contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, y dos trozos de pitillo de material plástico uno de color azul transparente y otro de color verde transparente de inmediato se procedió a revisar la quinta habitación donde se encuentra el baño se encontró dentro de un hueco en la pared de lado derecho dos envoltorios de material plástico transparente uno de color azul el segundo color blanco transparente contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, de igual manera encontró un envase de plástico de color blanco con verde con el nombre comercial de mimarroz contentivo en su interior de trozos de plástico de color negro en forma de circulo y una bolsa de plástico color negro con evidencia de recortes en forma de circulo, en el acto hizo acto de presencia el ciudadano: CHOURIO MARVIN ENRIQUE Venezolano de 54 años de edad, natural de Batey Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.834.540, de fecha de nacimiento 13/05/1951, de estado Civil Soltero y residenciado en calle 3 casa N° 12 al lado FARMACENTRO Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, manifestado el mismo ser el progenitor del ciudadano MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO, al cual se le hizo entrega de la llaves del inmueble en mención, de inmediato se procedió a retener y trasladar a los ciudadanos antes mencionados junto con la evidencias a la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 17 Nueva Bolivia, para realizarles la revisión personal donde se le encontró al Ciudadano: MARVIN ENRIQUE CHOURIO en el bolsillo derecho del pantalón jeans color azul la cantidad de cincuenta mil Bolívares en efectivo de la siguiente denominación un billete de veinte mil Bolívares con el siguiente serial C18036628, un billete de diez mil bolívares con el siguiente serial C 77535101, cuatro billetes de cinco mil bolívares con los siguientes seriales B 14250648, C 84283219, C 52932501, C02233619 para un total de 50.000 mil bolívares, de igual forma al ciudadano GARCÍA VILLEGAS NELSON RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.718.675, de 45 años de edad, la cantidad de veinticinco mil bolívares en efectivo de la siguiente manera cinco billetes de cinco mil con los siguientes seriales: B57194637, C 02170889, C 20894050, C 66814868, G 02921848.
ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que: El día 14 de Marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, realizó la Audiencia para decidir sobre la Calificación de Flagrancia y la Privación Preventiva de Libertad, en la cual, la Fiscalía Décimo Séptima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal a los investigados MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO y NELSON RAFAEL GARCIA VILLEGAS, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados investigados por los delitos de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, habiendo el Tribunal acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 26 de Abril de 2006, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público, en la que la Representación Fiscal, presentó formal Acusación en contra de MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO y NELSON RAFAEL GARCIA VILLEGAS por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor de NELSON RAFAEL GARCIA VILLEGAS, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no se tienen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por tratarse de un procedimiento abreviado, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. OSVALDO ALCIBIADES LLINAS Q., en su condición de Defensor Privado y como tal de los acusados de autos, quien señaló al Tribunal, que oída la exposición del Ministerio Público, presentada como acusación en contra de sus defendidos, acusación por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los mismos en conversaciones sostenidas le habían manifestado su voluntad, su deseo de querer Admitir los Hechos, por los cuales le acusa la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que pide que el Tribunal en forma inmediata proceda a imponer la pena correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal admitió la acusación en contra de los ciudadanos MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO y NELSON RAFAEL GARCIA VILLEGA, así como los medios probatorios presentados por la Representación Fiscal y que demuestran su responsabilidad penal en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por otra parte el Tribunal en relación a la solicitud de Sobreseimiento expuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, imputado a NELSON RAFAEL GARCIA VILLEGAS, antes identificado, acordó procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO al precitado imputado por este delito, de conformidad con lo previsto en el Numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la Representación Fiscal, en esta Audiencia ha manifestado que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no se tienen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes y a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referido a la Admisión de los Hechos, procediendo el Tribunal a concederle el derecho de palabra a los Acusado MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO y NELSON RAFAEL GARCIA VILLEGA, con la advertencia establecida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su deseo de declarar.

El acusado MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO, entre otras cosas expuso: “Admito los hechos, en forma voluntaria, para que se me sentencie de una vez. Es todo”.

Por su parte el acusado NELSON RAFAEL GARCIA VILLEGA, expuso entre otras cosas: “Admito los hechos de forma voluntaria, para que se me sentencia. Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos de los acusados MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO y NELSON RAFAEL GARCIA VILLEGA, al inferir su responsabilidad como autores del hecho que se les imputa, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que según Acta Policial de Visita Domiciliaría de fecha 11-03-06 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quienes señalan: En esta misma fecha y siendo las 10:00 horas de la noche, se constituyo una Comisión Policial integrada por los Funcionarios: S/2do. N° 179 DOUGLAS ENRIQUE LÓPEZ, C/2DO. N° 255 CARLOS VENTO PERALTA, CABO 2° N° 481 LUIS APARICIO PEÑA, DTGDO. N° 46 EBERTO VILLARREAL, DISTINGUIDO N° 149 JOENNY FIGUERA y AGENTE N° 428 JORGE VIELMA, Acompañados por los Ciudadanos: MlRELLA DEL CARMEN LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la Cédula de identidad N° V25.302.216, de 29 años de edad, de estado civil soltera, residenciado en calle Las Flores casa N° F- 73 Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida y el ciudadano AUDIO ERNESTO ACOSTA PlRELA, de nacionalidad venezolana natural de Caja Seca Estado Zulia titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.437.649, de 21 años de edad, residenciado en callejón el Oso ultima casa La Florida Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida., Quienes serán testigos presénciales de este acto, a objeto de practicar una Visita Domiciliaria en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: CALLE LAS FLORES CASA N° F-53 DE COLOR AZUL CLARO, NUEVA BOLIVIA MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA CONSTRUIDA CON BLOQUES FRISADO Y TECHO DE ASBESTO, previa orden de allanamiento emanada del Tribunal de PRIMERA INSTANCIA, N° 07 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, de fecha 11/03/2006 signada con el número LP11-P-2006-000789. Seguidamente el Funcionario encargado del procedimiento, toco la puerta principal de la residencia en mención y estas fueron abiertas por el ciudadano: CHOURIO FRANCO MARVIN ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.927.341, de 25 años de edad, Quien se encontraba en compañía del ciudadano: GARCIA VILLEGA NELSON RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.718.675, de 45 años de edad, con la misma residencia, se procedió a leerle y entregarle copia de Orden de Allanamiento N° LP11-P-2006-000789, de inmediato se realizo la revisión del inmueble de la siguiente manera en presencia de los testigos antes mencionados se reviso la primera habitación sin puerta ubicada a mano izquierda, donde se observo una cama de madera con dos colchones, a mano izquierda de la habitación se observo un bolso de tela color azul marino con cuadros de colores blanco y rojos contentivo en su interior de un frasco de plástico transparente de tapa de color rojo con emblema comercial de MAVESA dentro del mimo se observaron unos envoltorios de material plástico de color negro, sujetos en la punta con hilo de color azul haciendo un total de 16 envoltorios de los cuales cuatro de ellos estaban amarrados en la punta con hilo de color morado contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, un envoltorio plástico de color azul claro sujeto en sus punta con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, seguidamente se Reviso una mesa de madera en la cual se encontró al lado del televisor una pistola de material plástico de color negro de juguete junto con dos proyectiles calibre 7. 65mm. sin percutar, en la gaveta de dicha mesa en medio se observo dos tijeras de metal una con mango de plástico de color verde con morado y la otra con mango plástico de color azul con blanco, una jeringa de material plástico transparente de 5 cc., dos trozos de velas de color blanco, y tres carretes de hilos de colores morado, blanco y marrón, 01 pasaporte con emblema de Republica Dominicana N° 3144129 presuntamente perteneciente a la ciudadana: ARIAS REYES DELIA ANGÉLICA Dominicana, de inmediato se procedió a la revisión de la segunda habitación conjunta no encontrando ninguna evidencia, de inmediato se realizo la revisión de la tercera habitación no encontrando ningún tipo de evidencia se procedió a la revisión de la cuarta habitación donde se encuentra la cocina encontrando encima de la nevera un frasco de material de cartón de color azul con el nombre comercial de CHICHA LOS ANDES contentivo en su interior de dos envoltorios de plástico transparente contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, y dos trozos de pitillo de material plástico uno de color azul transparente y otro de color verde transparente de inmediato se procedió a revisar la quinta habitación donde se encuentra el baño se encontró dentro de un hueco en la pared de lado derecho dos envoltorios de material plástico transparente uno de color azul el segundo color blanco transparente contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, de igual manera encontró un envase de plástico de color blanco con verde con el nombre comercial de mimarroz contentivo en su interior de trozos de plástico de color negro en forma de circulo y una bolsa de plástico color negro con evidencia de recortes en forma de circulo, en el acto hizo acto de presencia el ciudadano: CHOURIO MARVIN ENRIQUE Venezolano de 54 años de edad, natural de Batey Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.834.540, de fecha de nacimiento 13/05/1951, de estado Civil Soltero y residenciado en calle 3 casa N° 12 al lado FARMACENTRO Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, manifestado el mismo ser el progenitor del ciudadano MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO, al cual se le hizo entrega de la llaves del inmueble en mención, de inmediato se procedió a retener y trasladar a los ciudadanos antes mencionados junto con la evidencias a la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 17 Nueva Bolivia, para realizarles la revisión personal donde se le encontró al Ciudadano: MARVIN ENRIQUE CHOURIO en el bolsillo derecho del pantalón jeans color azul la cantidad de cincuenta mil Bolívares en efectivo de la siguiente denominación un billete de veinte mil Bolívares con el siguiente serial C18036628, un billete de diez mil bolívares con el siguiente serial C 77535101, cuatro billetes de cinco mil bolívares con los siguientes seriales B 14250648, C 84283219, C 52932501, C02233619 para un total de 50.000 mil bolívares, de igual forma al ciudadano GARCÍA VILLEGAS NELSON RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.718.675, de 45 años de edad, la cantidad de veinticinco mil bolívares en efectivo de la siguiente manera cinco billetes de cinco mil con los siguientes seriales: B57194637, C 02170889, C 20894050, C 66814868, G 02921848.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por lo anteriormente expuesto y revisadas las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, concatenadas con lo manifestado por los acusados MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO y NELSON RAFAEL GARCIA VILLEGA, se llega a la convicción inequívoca que son autores del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; culpabilidad que deriva las pruebas siguientes:

1. Orden de Allanamiento, de fecha 11 de Marzo de 2006, inserta al folio 11 de la causa, expedida por el Juez de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Con este Medio probatorio se evidencia que efectivamente se acordó Autorizar la practica de un Registro en el inmueble ubicado en la calle las Flores, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, casa Nº F-53, de color azul con rejas de color blanco con vidrios en su parte inferior, construida con bloque frisado y techo de abesto, específicamente en la residencia del ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA VILLEGA; a los fines de buscar, ubicar y decomisar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se presumía que en dicha residencia se realizaban actividades de venta y distribución de las precitadas sustancias.
2. Inspección Ocular que se encuentra en Acta de Investigación, de fecha 11 de Marzo de 2006, que riela al folio 81 de la causa, realizada por los funcionarios DOUGLAS LOPEZ, JOENNY FIGUERA y JORGE VIELMA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Inspección que demuestra la existencia del lugar en el que se efectuó la Orden de Allanamiento y donde se produjo la detención de los acusados de autos, procedimiento que se efectuado en fecha 11 de Marzo de 2006, en la que se especifica entre otros detalles, que se realizó en la calle Las Flores, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero, casa N° F-53 de color azul con rejas de color blanco, que en el lugar existe una casa N° F-53 de color Azul claro, rejas blancas, vidrios en su parte inferior y construida con bloque frisado y techo de asbesto, una puerta una puerta de metal color blanco en la parte del frente y otra en el fondo; así mismo dejan constancia de que esa residencia es propiedad del ciudadano NELSON, de 38 años de edad aproximadamente. En el sitio antes descrito se encontró las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y objetos para su preparación para ser distribuida.
3. Acta Policial de Visita Domiciliaria, de fecha 11 de Marzo de 2006, que riela a los folios 01 y 02 de la causa, suscrita por los funcionarios: DOUGLAS ENRIQUE LOPEZ, CARLOS VENTO PERALTA, LUIS APARICIO PEÑA, EBERTO VILLARREAL, JOENNY FIGUERA y JORGE VIELMA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; igualmente suscrita por los testigos: MIRELLA DEL CARMEN LOZANO, AUDIO ERNESTO ACOSTA PIRELA y MALVIN ENRIQUE CHOURIO. Probanza que deja constancia que los hechos se sucedieron de la forma en que quedaron plasmados en dicho instrumento, por cuanto indica las circunstancias por las cuales fueron aprehendidos los acusados de autos; igualmente señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo incautan las sustancias ilícitas y objetos que son propios para preparar el embalaje y peso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para los fines de su distribución.
4. Acta de Investigación, de fecha 11 de Marzo de 2006, que riela al folio 10 de la causa, suscrita por los funcionarios: DOUGLAS LOPEZ, JOENNY FIGUERA y JORGE VIELMA adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Elemento Probatorio que hace contar que se inició el procedimiento policial, en virtud de denuncias verbales realizadas por los vecinos de la Calle Las Flores, Nueva Bolivia, donde existe una residencia de una persona llamada Nelson, donde presuntamente existe un centro de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo señalan que se entrevistaron con algunos vecinos del sector, quienes indicaron que esta situación se presentaba a menudo en el sitio antes mencionado, pero los vecinos no denunciaban por temor a represalias. Probanza que deja constancia de la existencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que originaron la necesidad de solicitar orden de allanamiento ante la Fiscalía del Ministerio Público.
5. Experticia Química N° 9700-067-323, de fecha 13 de Marzo de 2006, que riela al folio 92 y su vuelto de la causa; practicada por la experto Lic. MARIA TERESA BALZA, adscrita al Departamento del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Experticia que evidencia que las sustancias incautadas en el procedimiento efectuado en fecha 11 de Marzo de 2006, por funcionarios de la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y que constituyen el cuerpo del delito resultaron ser COCAINA BASE BAZOOKO.
6. Actas de Entrevistas de fecha 12 de Marzo de 2006, que riela al folio 03, 04, 05 y 06 de la causa, realizada a los ciudadanos AUDIO ERNESTO ACOSTA PIRELA y MIRELLA DEL CARMEN LOZANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.437.649 y Nº V-25.302.216, respectivamente, en la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Esta Prueba demuestra que los precitados ciudadanos, sirvieron como testigos del procedimiento efectuado en fecha 11 de Marzo de 2006, por funcionarios policiales; así mismo con esta Prueba se da por cierto que en el momento del allanamiento, los funcionarios antes indicados, al revisar la casa, encontraron un bolso de tela azul marino y en su interior un frasco plástico transparente, con unos envoltorios contentivos en su interior de presunta droga; así mismo deja constancia que los funcionarios actuantes en el procedimiento, al revisar una mesa de madera encontraron un (01) arma de juguete y dos (02) proyectiles calibre 7,65mm sin percutar, además consiguieron en la gaveta de una mesa dos (02) tijeras de metal, dos (02) trozos de velas y tres (03) carretes de hilo, y encima de la nevera encontraron un frasco de material de cartón de color azul de chicha Los Andes, que contenía dos (02) envoltorios plásticos transparentes de un polvo de color blanco, de presunta droga, y recorte de plástico en forma de circulo. Esta Probanza señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se incautan las sustancias ilícitas y objetos que son propios para preparar el embalaje y peso de las mismas, para los fines de su distribución. Probanza a la que se da valor por cuanto se produjo dentro del proceso, además contiene la relación de la diligencia encaminada al desarrollo del mismo.
7. Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-230-AT-091, de fecha 12 de Marzo de 2006, que riela al folio 42 de la causa; practicada por el experto EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Mérida. Reconocimiento Legal que evidencia la existencia y legalidad del dinero incautado en fecha 11 de Marzo de 2006, en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
8. Experticia de Autenticidad N° 9700-230-AT-092, de fecha 12 de Marzo de 2006, que riela a los folios 44 y 45 de la causa; practicada por el experto EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Mérida. Reconocimiento Legal que evidencia la existencia de las evidencias incautadas en fecha 11 de Marzo de 2006, en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

De los elementos antes descritos y valorados se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, y en consecuencia, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte de los acusados MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO y NELSON RAFAEL GARCIA VILLEGA, debe proceder a imponerles en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; dispositivo técnico legal que en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito clasificado de lesa humanidad y que afecta sin duda alguna a todos los miembros de una sociedad, en este caso el Estado Venezolano. Por lo que ciertamente de las actas procesales y con vista a la admisión de los hechos expresados a viva voz por los acusados, en la oportunidad en que se les fue concedido el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desarrollada por los mismos en la comisión del hecho antijurídico relativo al TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo que constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como en este caso no se tiene presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal de los acusados MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO y NELSON RAFAEL GARCIA VILLEGA, ni se trata además de ninguna causal de justificación, por cuanto el presente caso es un hecho punible doloso, es evidente que existe la antijuricidad de la conducta desplegada de los acusado de autos, observándose que ambos, tienen plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para comprender y entender el alcance y la indiscutible gravedad de sus actos, evidenciando que actuaron con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son: el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y querer realizar la acción; por lo que debe llegarse a la conclusión inequívoca de que se trata de personas completamente imputables, por lo que su responsabilidad penal en el hecho que se les imputa queda finalmente confirmada como autores del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SANCIONES

Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena a aplicar a los acusados MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO y NELSON RAFAEL GARCIA VILLEGA con el siguiente análisis:
-El artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su orden: Prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años.
-Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal: Cinco (05) años de Prisión, la que se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar, con el término máximo, dividido entre Dos (02).

Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que los acusados posean Antecedentes Penales, así mismo por cuanto han manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable a los acusados MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1.980, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.927.341, natural de Caja Seca, Estado Zulia, hijo de Marvin Enrique Chourio (v) y Dioselina Franco de Chourio (v), con primer año de educación secundaria, teléfono N° 0271-7721989, residenciado en la calle las Flores, subiendo, casa N° F-53, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y NELSON RAFAEL GARCIA VILLEGAS, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.718.675, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Rafael Ángel García (f) y María Guillermina Villegas (v), bachiller, de ocupación carpintero, residenciado en la calle Arguello, casa N° 3-12, al lado de Farmacentro, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, la cantidad de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el delito antes señalado es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así en la letra k) de los Estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso de la Cocaína, pues lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global a la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 11 de Marzo de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO y NELSON RAFAEL GARCÍA VILLEGA, de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, conociendo sus derechos y garantías; por los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se han acogido los acusados MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO y NELSON RAFAEL GARCÍA VILLEGA; de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONDENA a los acusados MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1.980, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.927.341, natural de Caja Seca, Estado Zulia, hijo de Marvin Enrique Chourio (v) y Dioselina Franco de Chourio (v), con primer año de educación secundaria, teléfono N° 0271-7721989, residenciado en la calle las Flores, subiendo, casa N° F-53, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y NELSON RAFAEL GARCIA VILLEGAS, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.718.675, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Rafael Ángel García (f) y María Guillermina Villegas (v), bachiller, de ocupación carpintero, residenciado en la calle Arguello, casa N° 3-12, al lado de Farmacentro, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tomando en cuenta que los acusados son responsables de un hecho punible, el cual acarrea pena de Prisión, siendo la pena a imponer por este delito de cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de cinco (05) años de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; este Tribunal considera que la pena a aplicar por este delito se sitúa en su término medio de cinco (05) años de Prisión, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer los acusados antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, este Tribunal considera que la pena aplicable es de cuatro (04) años y diez (10) meses de Prisión; así mismo este Tribunal observa que por cuanto los acusados han manifestado su deseo de querer admitir los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta Juzgadora establece como pena definitiva aplicable a cada uno de ellos, la cantidad de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SEGUNDO: Con relación a la solicitud de Sobreseimiento expuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, imputado a NELSON RAFAEL GARCIA VILLEGAS, antes identificado; este Tribunal acuerda procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO al precitado imputado por este delito, de conformidad con lo previsto en el Numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la Representación Fiscal, en esta Audiencia ha manifestado que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no se tienen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
TERCERO: No se condena a los acusados MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO y NELSON RAFAEL GARCÍA VILLEGA al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y los hoy acusados se encuentran privados de su Libertad, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre firme la misma.
QUINTO: Se ordena la total destrucción de las evidencias incautadas, una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que los acusados quedarán inhabilitados políticamente, hasta tanto cumplan la pena que se les ha impuesto.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir el legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución.
OCTAVO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional y artículos 1, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 318, 365, 367, 372, 373 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Mayo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS