REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 15 de Mayo de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-000478

Juez: Abog. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abog. SOELY BENCOMO
Defensor: Abog. LEDY ALICIA PACHECO
Victima: RAMON ESTEBAN LOZANO
Delito: LSEIONES INTENCIONALES GRAVES


ACUSADOS: ROBERTO DIAZ MUÑOZ, venezolano, de 23años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.885.925, nacido en fecha 07-11-81, natural de Encontrados, estado Zulia, profesión Oficial de seguridad, residenciado en Vía Santa Bárbara, Los Pozones, entrada principal, sector la Majumba, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, hijo de Luis Felipe Díaz Y Iris Maria Muñoz Núñez y ESAEL ANTONIO GARZON CORZO, venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.558.796, nacido en El Vigía, Estado Mérida, fecha 23-05-78, profesión Hospital II de El Vigía, Suplencias de camillero, residenciado en Vía Santa Bárbara, Los Pozones, al lado del auto lavado el Movimiento, El Vigía, estado Mérida, hijo de Olga Corzo, Isael Garzón (f).
El 26 de Abril de 2006, este Tribunal efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2006 a las 10:00 am, fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y a los imputados de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a los ciudadanos ROBERTO DIAZ MUÑOZ y ESAEL ANTONIO GARZON CORZO, a quienes se identificaron plenamente, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, por los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, los cuales son: el señalamiento a los Acusados por parte de la víctima RAMON ESTEBAN LOZANO como las personas que en fecha 31 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando se encontraba trabajando como vigilante en la Urbanización Parque Chama en la escuela José Martí, se presentaron tres personas con arma de fuego y le causaron lesiones y cuando forcejeó pudo identificar a dos de ellos, los ciudadanos lo golpearon salvajemente y fue trasladado al hospital”. Ofreció pruebas, las Testimoniales, para demostrar la culpabilidad de los Acusados en el delito por el cual acusaba, solicitando el enjuiciamiento de los mismos por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, hoy Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN ESTEBAN LOZANO.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, quien rechazo la acusación formulada por el Ministerio Público señalando, entre otra cosas, “...el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia preliminar llega a la determinación de que sus defendidos son presuntamente culpables del delito de Lesiones Graves; sin embargo, la investigación venía por el delito de Robo Agravado; y en el acto conclusivo la Fiscalía solicitó sobreseimiento por el delito de Robo Agravado, pero acusa por el delito de Lesiones Graves, lo cual para la defensa, este es un acto conclusivo contradictorio. Alegó que sus defendidos han manifestado su inocencia; se pregunta la defensa si sus defendidos no robaron a la víctima, como es posible que el Ministerio Público acuse por el delito de lesiones graves. Objetó la defensa que aún cuando el Ministerio Público pruebe que hubo lesiones, no podrá llegar a la conclusión de que sus defendidos son autores del delito de lesiones. Indicó que sus defendidos son personas de buen vivir, no tienen registros policiales, son jóvenes trabajadores. Considera la defensa que no hay otro medio probatorio para que el Ministerio Público pruebe la responsabilidad de sus defendidos y solicitó se dicte sentencia absolutoria en favor de los mismos”.

-II-

Los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se abstuvieron de Declarar.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, señaló: “ ha concluido el debate el Funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, manifestó que se trasladó al sitio en compañía del Funcionario DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, observó que en el lugar habían unas cajas de unos televisores y que no estaban los televisores, el Dr. FAUTISNO VERGARA, Médico Forense hizo su exposición en relación al Reconocimiento Médico Legal, escuchamos toda la declaración de RAMON ESTEBAN LOZANO, quien fue fehaciente en señalar a los dos acusados como los autores de las lesiones que sufrió ese día y señala que los reconoce porque los había visto con anterioridad y que pudo ver la cara de ellos por las voces, que las reconocía, se ha probado que estos ciudadanos fueron los que lesionaron a RAMON ESTEBAN LOZANO, en relación a lo que el Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO por el delito de ROBO, el Ministerio Público trata de incorporar los medios de pruebas que sirven para demostrar el hecho como los autores o partícipes del mismo para así poder configurar el delito, se hizo difícil para el Ministerio Público poder demostrar a ciencia cierta ya que el mismo señalaba que no vio las personas que robaron y el presume que fueron las personas que entraron y lo golpearon, sin embargo, no obsta esta situación que se pueda demostrar el delito de lesiones una cosa son las lesiones y otra es el delito de robo, hay un presunto porte de arma pero no lo podemos demostrar porque no tenemos las armas, pero sí tenemos el testigo y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público podrá solicitar el sobreseimiento de la causa o la absolución del Imputado, y de conformidad con el artículo 281 del mismo Código, el Ministerio Público no sólo hará constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del Imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. El caso que nos ocupa, se basó en lo que realmente podía probar el Ministerio Público, y lo que era realmente cierto para demostrar la responsabilidad de los acusados y no podemos tratar de dividir los hechos porque son hechos que ocurrieron simultáneamente, cuando el Ministerio Público, no logra determinar la responsabilidad de las personas se puede solicitar el SOBRESEIMIENTO, lo que no es ningún obstáculo para probar el delito de las lesiones así como sus autores o paríicipes, lesiones éstas que sufrió el ciudadano Ramón Esteban Lozano, y las lesiones son de carácter grave, tal y como consta en el informe médico y el lapso de curación fue de 60 días. La Victima señalaba que el Ministerio Público no había citado una serie de testigos, éstos testigos a los que hizo referencia la Víctima, no son testigos del hecho de las lesiones si no de otras circunstancias, lo que se entiende, por cuanto la víctima no es conocedora del proceso penal y por ello hace esos señalamientos. El Ministerio Público considera que la Sentencia debe ser condenatoria por cuanto el delito de lesiones ha sido suficientemente demostrado así como las responsabilidad penal de los Acusados, así mismo solicitó al Tribunal que valore el Reconocimiento Médico en todo su valor probatorio, que sirvió para demostrar las lesiones, hechos éstos por los cuales acusó el Ministerio Público”.
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “Culminado como ha sido este Juicio Oral y Público, en el cual se inculpó a los ciudadanos ROBERTO DIAZ MUÑOZ y EZAEL ANTONIO GARZON CORZO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, las conclusiones presentadas por el Ministerio Público, quien señala que hace hincapié en razón de que no puede tratarse como un hecho único la acusación presentada ante este Tribunal hechos distintos ROBO y el delito de LESIONES, mal puede señalar que no es un hecho único cuando en el escrito acusatorio y la exposición presentada al momento de exponerlo ( hizo referencia a los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público), al decir… Dichos sujetos procedieron a sustraer. Ciudadano Juez, la Defensa se basa en los hechos que constan en el escrito acusatorio en el cual señala, tres personas entran lesionan y roban, el Ministerio Público se da cuenta que no puede probar el delito de ROBO, pero es que tampoco puede probar el delito de las LESIONES, mal podía el Ministerio Público solicitar el SOBRESEIMIENTO por el delito de ROBO y acusar por el delito de LESIONES, que trae el Ministerio Público como pruebas para demostrar el delito de LESIONES, trae a la Victima y un testigo que dijo que lo vio lesionado pero cómo probó la responsabilidad penal de estos ciudadanos? la Víctima señala que fue golpeado que le quitó la capucha a estas personas y que ellos fueron, sin embargo el testigo LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, todos oímos en esta sala que fue una de las personas que llegó al sitio del suceso en horas de la mañana, la víctima no señaló que le había quitado las capuchas a las personas no lo hizo tampoco ante el CICPC, todos trabajan allí porque todos están en ese medio es posteriormente que da los nombres, apellidos y direcciones, tan extraño es que le fue solicitado por esta Defensa la realización de un examen psiquiátrico a esta Víctima sin ser yo especialista en esta materia yo le observé problemas psicológicos, estamos en presencia de delitos que son graves que trae como consecuencia un antecedente penal, el Testigo RAMON FERNANDO ORTEGA APONCIO, ese señor fue la primera persona a quien se dirigió la Víctima RAMÓN ESTEBAN LOZANO, usted observó ciudadano Juez como todos nosotros observamos que a preguntas realizadas por el Ministerio Público, el Testigo APONCIO, dijo que RAMÓN LOZANO, le había comunicado que si yo los veo los reconozco pero yo no los pude identificar, como pretende el señor RAMÓN LOZANO, inmiscuir en un delito tan grave a estas dos personas, el Ministerio Público no puede probar el delito de LESIONES, porque siendo las primeras personas con las cuales conversó y que observaron a este señor LOZANO, por qué no les señaló a estas dos personas hoy mis defendidos. Ciudadano Juez, no sabemos por qué, pero la Víctima mintió. Solicito la nulidad del Reconocimiento Médico Legal sobre el cual declaró el Dr. FAUTISNO VERGARA, solicito la nulidad de una prueba que viola el debido proceso, los médicos forenses de conformidad con los artículos 7 y 56 previstos en la Ley que regula la materia dice que los Médicos Forenses deben, cuando hay lesiones, examinar directamente al lesionado y colocar todas las lesiones que hayan observado, sin embargo, el Médico Forense Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, no lo realizó en el paciente si no en una historia clínica, se violó una normativa penal, tenemos una víctima que señala que lo golpearon con una cabilla y la dejaron grave no están todas las lesiones sólo vio una historia clínica. Es grave que el Ministerio Público diga que tiene valor probatorio, el mismo RAMÓN LOZANO, a pregunta formulada por la Defensa, dijo que lo dieron de alta el día sábado, si lo hubieran examinado, hubieran señalado en ese Reconocimiento Médico Legal, todo lo observado, surge una interrogante quien miente la Víctima, el Testigo o la historia clínica?, esto es violatorio del proceso, por cuanto no fue valorada la persona legalmente, ciudadano Juez esa experticia no se puede valorar, nada me prueba que el señor no estaba en el hospital cuando el Médico Forense realizó el Reconocimiento, ineludiblemente estamos en presencia del principio INDUBIO PRO REO, cuando hay duda la duda favorece al reo, por todas estas circunstancias solicito al Tribunal que la Sentencia sea absolutoria a favor de los ciudadanos ROBERTO DÍAZ MUÑOZ y EZAEL ANTONIO GARZON CORZO, solicito al Tribunal la nulidad de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, por violación del debido proceso no se realizó de la manera que debía realizarse..”.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.
Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:
En orden de importancia, considera acreditado el hecho de las lesiones sufridas por el ciudadano RAMON ESTEBAN LOZANO el día 31 de Marzo de 2004.
Igualmente, considera este Tribunal también acreditado el hecho que luego de ser golpeado se dirigió a la casa del Señor Aponcio quien lo vio herido y lo trasladó al Hospital.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal de los acusados, esto es, “que en fecha 31 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche los acusados se introdujeron en la Escuela José Martí de la Urbanización Parque Chama, con arma de fuego y le causaron lesiones a RAMÓN ESTEBAN LOZANO quien se encontraba trabajando como vigilante en dicha escuela.”
Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De la declaración rendida por FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó: “que el informe no fue hecho por él y que se habla de un traumatismo cráneo encefálico complicado, es un traumatismo cerrado a nivel del cráneo. Que en el informe se indica que hay una fractura de mandíbula. Considera que el tiempo de reposo es de 60 días, fue más que todo por la fractura. Si bien este funcionario no fue quien practicó el reconocimiento, sin embargo, tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles el Reconocimiento Médico Legal, generando en el Juzgador el convencimiento de las lesiones de la víctima.
Del Testimonio de LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, juramentado expuso entre otras cosas: “ El día 01.04.02 integrando una comisión nos dirigimos al Hospital II de El Vigía, allí nos entrevistamos con un señor de nombre RAMÓN ESTEBAN LOZANO, quien nos informo que era vigilante de la Unidad Educativa y en horas de la madrugada de ese día en una de las aulas de esa escuela se presentaron 3 personas encapuchadas quienes se llevaron varios televisores y otros objetos de allí, en ese momento este ciudadano no nos dijo quienes fueron (resaltado del tribunal)…continua…luego fuimos a la escuela en la cual el director es el profesor Ramón Ortega Aponcio, y en la segunda aula a mano derecha de la entrada principal de la escuela, observamos unas cajas vacías.” La Fiscal del Ministerio Público, formuló preguntas: ¿En algún momento el ciudadano Ramón Lozano, le llegó a señalar a usted ese día o después las características de esas personas o del nombre? R. No, yo no recuerdo que me haya mencionado las características de esas personas ese día. Esta declaración deja ver que el ciudadano Ramón Esteban Lozano se encontraba en el Hospital pocos momentos después de los hechos lo que corrobora que sufrió unas lesiones que según su propia declaración fueron unos sujetos que para ese momento no le mencionó ni características, ni quiénes eran.
El ciudadano RAMÓN FERNANDO ORTEGA APONCIO, al declarar señaló: Aproximadamente en horas de la madrugada llegó a mi casa el señor RAMÓN LOZANO, quien era el vigilante de la escuela, él estaba herido y tenía sangre, lo metí en el carro y lo llevé al hospital, luego nos comunicamos con la PTJ, que llegó posteriormente. La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas al testigo quien entre otras cosas respondió: El señor Ramón Lozano me comunicó que llegaron varias personas que se metieron para el salón y lo habían golpeado, y se llevaron unos televisores, VHS y otros objetos, luego cuando recuperó el conocimiento se fue para mi casa porque yo era el director de la escuela, cuando hicimos la Inspección constatamos que no estaban los televisores, si el señor Lozano me dijo parece que son dos o tres las personas y me dijo yo si los veo yo los reconozco, pero él no pudo precisar bien, con exactitud de quiénes eran porque perdió el conocimiento,”(Resaltado del tribunal).. Continúa el Testigo…“ yo observé que el (Ramón Lozano) estaba lesionado por la cabeza y por los brazos.” Al igual que el testimonio valorado en el particular anterior, esta declaración permite dar por acreditado el hecho que el RAMÓN ESTEBAN LOZANO, sufrió unas lesiones, pues él pudo ver cómo se encontraba herido, que incluso el mismo lo llevó al hospital, igualmente este testimonio coincide con el anterior en lo que tiene que ver con la falta de señalamiento las personas o sus características que lesionaron a RAMON ESTEBAN LOZANO.
Del testimonio de RAMON ESTEBAN LOZANO, quien bajo juramento manifestó: “Que se encontraba en la Escuela José Martí de Parque Chama el 31-03-2004, a las 11; 30 de la noche, cuando le tocaron el portón y salio a ver y fue cuando vio a unas personas que estaban con una pistola que le dijeron que se estuviera quieto que no se moviera, luego cuando quiso correr vio a otra persona montada en el techo con una escopeta con cacha de tubo cromado. Se quedó quieto y la persona que estaba en el techo de nombre Asael Garzón saltó y los otros entraron. Asael Garzón le partió la frente y los otros le daba por la cabeza y por todas partes del cuerpo. Las personas estaban encapuchadas y en el momento del forcejeo reconoció a Roberto Díaz y Asael Garzón, ya que el lugar estaba claro y se podía ver bien. Estas personas siguieron dándole golpes y le dieron un cabillazo, luego lo amarraron y lo pasaron para un cuarto de atrás; quedó sangre por todas partes y después dejaron a Roberto cuidándolo y éste le decía que no les echara paja porque le iban a matar a la mamá, a él o a Aponcio, pensando que Aponcio era su hermano. Dice el testigo que Roberto buscó un poquito de agua y le dio, el testigo indica que él lo vio claramente. Después salieron con los corotos y cada viaje que hacían con los corotos latía un perro en la casa de Asael. Después, todo quedó en silencio y se oyó un tiro y fueron ellos mismos. Cuando se pudo soltar el testigo de donde estaba amarrado, vio que se habían llevado varias cosas, tres ventiladores, tres televisores, unas computadoras con todos los equipos, una máquina eléctrica, un filtro de agua, y le sacaron la cartera con 20 mil bolívares y se la llevaron también. Este testimonio relacionado con las demás pruebas presenciadas en el debate oral y publico, entre ellas, la declaración del Experto que científicamente explicó el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, así como la declaración del funcionario LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS y de RAMÓN FERNANDO ORTEGA APONCIO, se puede evidenciar que el ciudadano RAMÓN ESTEBAN LOZANO fue víctima de unos golpes que les produjo unas lesiones. Sin embargo, en relación a los demás señalamientos que la víctima realiza, específicamente que fueron los acusados los que le ocasionaron las lesiones, surgen dudas y así se pudo advertir en el desarrollo del debate, pues llama la atención cómo dos de los testigos mencionaron que el señor RAMÓN ESTEBAN LOZANO, no le había dicho quiénes les habían ocasionado las lesiones, lo que contradice lo declarado por la víctima quien señaló que al quitarles la capucha pudo ver que eran ROBERTO DÍAZ MUÑOZ y ESAEL ANTONIO GARZÓN CORZO.
Sin querer quitarle eficacia al testimonio de la víctima, llama la atención como éste, no pudo dar la información de conocer con tanta exactitud a sus agresores, poco momentos después de sucedido los hechos a esas personas quienes tuvieron contacto con él y es hoy día en la audiencia oral y pública cuando los señala, estas circunstancias generan una duda razonable en lo que tiene que ver con la responsabilidad de los acusados.
No se incorporaron al debate Pruebas Documentales por lo cual no pueden ser valoradas, toda vez que para la valoración de cualquier prueba debe ser incorporada al debate conforme lo establece la norma adjetiva, pues cualquier decisión siempre debe provenir de lo alegado y probado en el debate oral y público.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sistema de la Sana Crítica que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye.
De forma tal, que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito de Lesiones Graves; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse la autoría del hecho punible, pues la mayoría de las pruebas evacuadas, demostraron las Lesiones sufridas por la víctima, pero en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal de los acusados, esto es, que las lesiones sufridas por la víctima haya provenido de una acción u omisión de los acusados. Si bien la víctima señaló a los acusados como los autores del hecho, este testimonio debió coincidir con alguna otra prueba que igualmente demostrara lo que señalaba la víctima, al contrario de esa versión, surgieron testimonios que expresaron que la víctima no les había descrito a sus agresores, por lo que en ningún momento podría considerarse la responsabilidad penal de los Acusados con el solo testimonio de la víctima, si no se ha evacuado alguna otra prueba que coincidiera con señalado por él.
Al cotejar todas y cada una de la pruebas, considera el Tribunal, que no se comprobó que el hecho punible haya venido de una acción por parte de los acusados y por ende, al faltar el elemento fundamental para atribuir responsabilidad penal, esto es, la acción por parte de los acusados, debe, sin duda alguna, resultar una sentencia absolutoria.
Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación de los acusados en la comisión del delito por el que fueron acusados por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.
En relación a la solicitud de nulidad presentada por la Defensa del Reconocimiento Médico legal practicado a la Víctima, el Tribunal considera que el Médico que lo realizó no pudo declarar por cuanto falleció ya hace algún tiempo, por ello no podemos determinar a ciencia cierta si el Reconocimiento fue realizado directamente al paciente o fue tomado de su Historia Clínica, esto genera duda para ambas situaciones y siendo que en todo caso el referido reconocimiento no fue promovido y menos aún incorporado como Prueba Documental es inoficioso decretar la nulidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE a ROBERTO DIAZ MUÑOZ, venezolano, natural de Encontrados Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.885.925, nacido en fecha 07-11-1981, de 24 años de edad, y ESAEL ANTONIO GARZON CORZO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13.558.796, nacido en fecha 23.05-1978, de 27 años de edad, por el delito acusado de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, antes de la reforma, hoy Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de RAMON ESTEBAN LOZANO.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena de los supra mencionados ciudadanos y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en su contra.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 26 de Abril de 2006, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de la misma por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso, están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ