REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 18 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001087
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 3, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia de Juicio, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto la presente causa se ha llevado por el Procedimiento Abreviado se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO, considerando que en la audiencia de hoy el Ministerio Público ha cambiado la Calificación Jurídica dada a los hechos solicitando el enjuiciamiento por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, calificación con la que coincide el tribunal, toda vez que al referido ciudadano no le fue incautado otro elemento que pueda hacer considerar que poseía la droga con fines de traficar, ha sido reiterado el criterio de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido que cuado se trata de cantidades menores, deben existir otros elementos para considerar el delito de Tráfico. En virtud de los razonamientos anteriores se admite la calificación de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: : Se admiten también las pruebas TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
TERCERO: Por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por realizarse en la oportunidad Legal y por cumplir a cabalidad los requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Adjetivo, estos son: 1° La pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, es decir, se trata del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que establece una pena de prisión de Uno a Dos años. 2° El imputado en la audiencia ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando su responsabilidad. 3° No existen en la causa antecedentes penales y 4° Escuchada la opinión Fiscal en la presente audiencia quien no presentó oposición. En virtud de lo anterior de conformidad con el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se declara PROCEDENTE la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contado a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone las siguientes condiciones 1) La del Ordinal 1°, es decir, Residir en el lugar que ha aportado en esta audiencia y cualquier cambio deberá previamente notificarlo a este Tribunal. 2) La del Ordinal 3°, es decir, Abstenerse de consumir droga o sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3) La del Ordinal 6°, es decir, Prestar servicio de labores y en el caso de marras se determina que deberá prestar servicios en la Iglesia del Municipio Alberto Adriani, por lo cual el acusado deberá presentarse ante el Párroco de la Iglesia y coordine con él para que por lo menos una vez a la semana, preste sus servicios o labores a esa Iglesia. 4) Someterse a la vigilancia y Control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Coordinación Zonal) y para lo cual se acuerda oficiar a los fines de que designe a la Delegado de Prueba quien supervisara e impondrá e las condiciones que considere pertinentes e informará a este Tribunal sobre el cumplimiento de la mediadas impuesta.
CUARTO: En virtud de que en la audiencia de hoy se otorga la suspensión Condicional del Proceso, y de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al examinar y revisar la actual medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, encuentra que han variado las condiciones que motivaron su imposición y por ende se ordena el cese de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, teniendo en cuenta que a partir de la presente fecha deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta entidad, a los fines de la vigilancia y medida impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO RAMÍREZ, quien se identificó como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.201.269, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-05-57, natural de Caño Amarillo, Estado Mérida, hijo de Luis Enrique Zambrano (f) y María Rosario Ramírez (v), de profesión cauchero, trabajando actualmente en el kilómetro 15, y residenciado en la Urbanización Páez, sector 01, vereda 16, casa N° 01, El Vigía Estado Mérida, por el lapso de Un (1) año y bajo el cumplimiento de las condiciones anteriormente transcritas de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja si efecto la medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado. Librese el respectivo Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario El Vigía Estado Mérida, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 05.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA.
ABOG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.
En fecha__________ se libró Oficio No. _____________
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