REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 09 de Mayo de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-002323

Juez: Abog. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abog. SOELY BENCOMO
Defensor: Abog. EFREN ORTIZ
Victima: ELADIO JULIO ROBLES FLORES
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL

ACUSADOS: ANGEL MIRO BRICEÑO RIVERO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09.08.1977, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.065.371, hijo de Juan Ignacio Briceño y María Julia Rivero, buhonero, celular Nro. 0414-5094814, residenciado actualmente en el Barrio Carlos Andrés, calle 1, casa N° 04, sector Brisas de Onia, cerca de la Farmacia El Vigía Estado Mérida; y JUAN DE JESUS BRICEÑO RIVERO, venezolano, de 38 años de edad, natural de Palmichoso Estado Mérida, hijo de Juan Ignacio Briceño y María Julia Rivero, agricultor, nacido en fecha 16-08-67, titular de la cédula de identidad N° 10.914.087, residenciado en la calle 1, sector la Mina, casa N° 04, sector Brisas de Onia, antes conocido como Barrio Carlos Andrés Pérez, al frente de la parada de las busetas, El Vigía, Estado Mérida.

El 24 de Abril de 2006, este Tribunal efectuó la ultima audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2006 a las 10:00 am, fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al imputado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a los ciudadanos ANGEL MIRO BRICEÑO RIVERO y JUAN DE JESUS BRICEÑO RIVERO, a quienes se identificaron plenamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, los cuales son: “En fecha 10-10-04, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia tuvieron conocimiento del hallazgo de un cadáver de sexo masculino, en el sector Los Rosales, Tercera Transversal, vía pública de la población de Capiú, Estado Mérida, por lo que se apersonaron al sitio inmediatamente, donde pudieron observar que también se encontraba una comisión policial al mando del Cabo Primero José Puente, quienes señalaron el sitio de los hechos, verificándose que efectivamente se encontraba en la superficie del suelo, un cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, presentando heridas punzo cortantes y hematomas en ambas regiones orbítales, el cual fue identificado a través de su cédula de identidad como ROBLES FLORES ELADIO JULIO. Asimismo en fecha 11-10-04 funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, tuvieron conocimiento de un presunto linchamiento en el mismo sector sonde personas de la comunidad señalaban como autor de los hechos a un ciudadano de nombre ANGEL MIRO BRICEÑO RIVERO, quien para el momento se encontraba rodeado y herido. Así como también señalaban que un hermano de éste, igualmente había participado en los hechos. En fecha 13-10-04 se hizo presente de manera voluntaria por ante ese Despacho Fiscal la ciudadana ADRIANA JOSEFINA VILLARREAL, quien señaló que los hechos ocurrieron el 10-10-04, siendo las 3:30 de la madrugada, cuando ANGEL MIRO BRICEÑO y su hermano JUAN DE JESUS BRICEÑO, estaban matando al señor ROBLES, lo agarraban a golpes y lo insultaban, estando este señor ebrio, ellos se fueron por lo que el hoy occiso intentó sentarse , pero los dos hermanos se devolvieron y lo volvieron a golpear, señalando que ANGEL MIRO cargaba un cuchillo en sus manos y se fueron, cuando ella, su suegra y cuñada de nombres PRUDENCIANA RONDON y NORVELIS DEL VALLE RONDON, fueron a verlo ya estaba muerto”. Ofreció las pruebas tanto las Testimoniales como las Documentales, para demostrar la culpabilidad de los Acusados en el delito por el cual acusaba, solicitando el enjuiciamiento de los mismos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de Complicidad correspectiva previsto y sancionado en el Artículo 407 en armonía con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ROBLES FLORES ELADIO JULIO.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, quien rechazo la acusación formulada por el Ministerio Público señalando, entre otra cosas, “ ... existen errores, equivocaciones y hechos inexactos, por ejemplo, uno de mis defendidos, ANGEL MIRO BRICEÑO RIVERO, se encontraba el día de las exequias del ciudadano ELADIO JULIO ROBLES FLORES, y fue rodeado por un grupo de personas y posteriormente entregado a la policía uniformada de Nueva Bolivia, eso ocurrió varios días después del levantamiento del cadáver”.
-II-

Los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se abstuvieron de Declarar.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, señaló: “El Ministerio Público cuando presenta su acusación lo hace fundamentándose en los elementos de convicción (hizo referencia a todos y cada uno de los elementos de convicción) básicamente lo que motivó al Ministerio Público a señalar a los Acusados ANGEL MIRO BRICEÑO RIVERO y JUAN JESUS BRICEÑO RIVERO, como autores o participes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, fue motivado a las entrevistas rendidas por las ciudadanas ADRIANA JOSEFINA VILLARREAL, ZAIDA COROMOTO MONTIEL MONTIEL y PRUDENCIANA RONDON; sin embargo, en el transcurso del debate, una de las ciudadanas que acudió de nombre ADRIANA JOSEFINA VILLARREAL, manifestó en esta sala que no pudo observar desde el sitio donde se encontraba lo que ocurrió y fue imposible la declaración de las ciudadanas ZAIDA COROMOTO MONTIEL MONTIEL y PRUDENCIANA RONDÓN, a pesar de que el Tribunal ordenó que fueran conducidas por la fuerza pública. El Ministerio Público considera que no ha sido posible demostrar la responsabilidad de estos ciudadanos, por lo que de conformidad con los principios de Inmediación, concentración, oralidad, no se ha logrado determinar la responsabilidad de los mismos en los hechos objetos del presente debate. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la absolución de los Acusados, en virtud de que no ha sido posible vincular los hechos con la responsabilidad de los hoy acusados.-.

Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “Luego de haber oído a la Representante del Ministerio Público, como funcionario de buena fe esta Defensa Privada se encuentra satisfecha, lógicamente esta de acuerdo con lo expresado por la Representante de la Vindicta Pública, en cuanto a la decisión que ha de dictar este Tribunal la misma sea absolutoria, solo compareció una persona como testigo en verdad el Ministerio Público, no pudo demostrar la culpabilidad de mis Defendidos”.

Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:
En orden de importancia, considera acreditado el hecho del hallazgo de un cadáver de sexo masculino, en el sector Los Rosales, Tercera Transversal, vía pública de la población de Capiú, Estado Mérida, el cual fue identificado a través de su cédula de identidad como ROBLES FLORES ELADIO JULIO.
Igualmente, considera este Tribunal también acreditado el hecho de “la presencia de Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en el sitio donde ocurrieron los hechos, por cuanto tuvieron conocimiento de un presunto linchamiento en el mismo sector donde personas de la comunidad señalaban como autor de los hechos a un ciudadano de nombre ANGEL MIRO BRICEÑO RIVERO.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal de los acusados, esto es, que los acusados, es decir, ANGEL MIRO BRICEÑO y JUAN DE JESUS BRICEÑO golpearon a ELADIO JULIO ROBLES FLORES hasta ocasionarle la muerte.
Una vez acreditados los hechos antes especificados, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas, por tal razón se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De la declaración rendida por el Experto GUILLERMO ANTONIO MELEAN, quien le correspondió realizar la Autopsia de ley al cadáver hallado de quien en vida respondía al nombre de ELADIO JULIO ROBLES FLORES, quien bajo Juramento señaló que efectivamente fue el funcionario que realizó la Autopsia concluyendo que la muerte se produce como consecuencia de una Fractura de Cráneo, hematoma sub-dural, Anemia Aguda por SOC Hipovolémico. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó, entre otras cosas, que la Data de muerte para el momento de realizar la Autopsia era de 12 a 14 horas. Que si el golpe es intenso puede producir la muerte media hora después. Que además de los golpes en el Cráneo presentaba también golpes en la cara. Igualmente a preguntas realizadas por la defensa indicó que las manos pueden ser consideradas como objetos contundentes. Tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez, que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, conocimientos científicos, los cuales fueron demostrados en su declaración generando en el Juzgador el convencimiento tanto de la muerte de la víctima así como de las causas de la misma, indicando que una de ellas fue la Fractura de Cráneo ocasionado por un golpe recibido por la víctima por un objeto contundente, entiéndase que ese objeto contundente puede ser una mano.
Declaración de FREDDY DEL CARMEN CHIRINOS RODRÍGUEZ, quien explico científicamente los hallazgos encontrados en el cadáver al señalar que recuerda que era de sexo masculino, indicó la edad aproximada, observó que tenía traumatismo craneoencefálico. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas, respondió, que vestía una camisa a cuadros, no recuerda otras características, pero si recuerda la posición que tenía el cadáver era de cúbito dorsal, le observó que tenía una herida contuso cortante porque el objeto lesiona la piel por la contundencia. El lugar donde se hizo el levantamiento del cadáver fue en un parcelamiento llamado el Rosario, en horas de la mañana, en una calle de tierra. Interrogado por el Defensor, entre otras cosas, respondió: En el caso de nosotros, realizamos el levantamiento del cadáver, realizamos el reconocimiento médico legal del cadáver y se le hace al cadáver un examen preliminar, en este caso, debería estar en el expediente una Experticia realizada por nosotros y si no está la Experticia es por lo que no la solicitaron, el levantamiento del cadáver se realizó el día 10 de octubre del año 2004, nosotros cuando llegamos al sitio, por interrogatorio realizado a los curiosos, recuerdo que conversé con una señora quien manifestó que los hechos ocurrieron entre 5 ó 6 de la mañana, por las características del cadáver nos dio una idea del tiempo más o menos de la data de muerte, de unas cuatro horas y nosotros llegamos al lugar como a las 9:30 de la mañana. Esta declaración, determina el hallazgo de un cadáver y por lo cual debe dársele su justo valor pues no surgió en el transcurso del debate alguna otra prueba que pueda quitarle su veracidad, al contrario, los demás testimonios coinciden con el hallazgo en el sitio de un cadáver.
Las declaraciones rendidas tanto por el experto GUILLERMO ANTONIO MELEAN como del funcionario FREDDY DEL CARMEN CHIRINOS RODRIGUEZ, permiten al tribunal dar por Acreditado el primero de los hechos mencionados en líneas anteriores, esto es, “ el hallazgo de un cadáver de sexo masculino, en el sector Los Rosales, Tercera Transversal, vía pública de la población de Capiú, Estado Mérida, el cual fue identificado a través de su cédula de identidad como ROBLES FLORES ELADIO JULIO,” por lo cual no se requiere mayores consideraciones, toda vez, que ambos testimonios coinciden en que efectivamente se produce la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ELADIO JULIO ROBLES FLORES.
De la declaración rendida por el Funcionario Cabo Segundo JOSE GREGORIO HERNANDEZ ARAUJO, quien bajo juramento señaló que llegó al sitio el 10 de Octubre de 2004 y la comunidad tenía retenido a ANGEL MIRO BRICEÑO RIVERO, porque querían lincharlo. A preguntas formuladas por la Fiscal, señaló que las personas le refirieron que el día anterior en ese sector había muerto una persona. A preguntas realizadas por la Defensa señaló que la Comunidad exigía que lo detuviera por que lo señalaban como asesino. Esta declaración, permite establecer el momento en que uno de los acusados fue aprehendido, los demás señalamientos, son referenciales por parte de la comunidad. Y de la declaración del Funcionario JOSÉ ALBERTO BRITO SANCHEZ, quien igualmente señaló, que llegaron al sitio y la comunidad tenía retenido a ANGEL MIRO BRICEÑO RIVERO y lo aprehendieron en un principio para salvaguardarle su integridad. A preguntas formuladas por el Ministerio Público señaló que en el sitio estaban aproximadamente 50 personas que señalaban al ciudadano como asesino. A preguntas de la Defensa indicó, entre otras cosas, que se trasladaron algunas de las personas que se encontraban en el sitio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas para tomarles entrevistas. El tribunal al ponderar ambos testimonios encuentran que los mismos coinciden en la narración de los hechos que apreciaron y no es mas, que la presencia de ambos funcionarios en el sitio un día después de ocurrida el fallecimiento de ELADIO JULIO ROBLES FLORES, cuando un grupo de personas inatentaba agredir al acusado ANGEL MIRO BRICEÑO RIVERO; por lo cual debe valorarse plenamente, pues no se evacuó otra prueba que pueda quitarle veracidad a estos testimonios y por tanto, acreditan el segundo de los hechos antes mencionados, es decir, “la presencia de Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en el sitio donde ocurrieron los hechos, por cuanto tuvieron conocimiento de un presunto linchamiento en el mismo sector donde personas de la comunidad señalaban como autor de los hechos a un ciudadano de nombre ANGEL MIRO BRICEÑO RIVERO”.
Del testimonio de ADRIANA JOSEFINA VILLARREAL, quien señaló que el día de los hechos escucho unos gritos y salió, pero no pudo ver a las persona porque había un camión volteo que no le permitía ver. A preguntas realizadas por la Fiscal, señaló que había como 4 o 5 personas. Que el camión volteo era del vecino Evelio. Que ella no pudo ver quienes eran esas personas. Que se dio cuenta que se trataba de Señor Eladio cuando estaba muerto. A preguntas de la Defensa señaló que salió para verificar que no era su cuñado. Al valorar este testimonio lo que aporta al tribunal para la búsqueda de la verdad, es que el día 10 de Octubre de 2004 en horas de la madrugada el Señor Eladio fue agredido por un grupo de personas los cuales no pudieron ser identificadas, por lo que cotejada y adminiculada coherentemente con la demás pruebas y hechos acreditados por el Tribunal, llevan a concluir la comisión de un hecho punible, es decir, el Delito de Homicidio, sin embargo, tal declaración en ningún modo prueba la responsabilidad de los Acusados.
De las Pruebas Documentales las cuales fueron incorporadas al debate oral y público conforme lo establece el Artículo 339 en armonía con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deben ser valoradas, estas son:
INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nº 9700.170-1070, de fecha 27-10-04, que suscribe, y que fue practicada al cadáver de ELADIO JULIO ROBLES FLORES, la cual debe dársele su justo valor por cuanto fue realizada por un Funcionario experto con conocimientos científicos, aunado al hecho de la ratificación que del funcionario que la práctico, ciudadano GUILLERMO ANTONIO MELEAN, hiciere en la audiencia de juicio oral y público, esta Experticia adminiculada con el hallazgo del cadáver, dan al tribunal la convicción de las lesiones sufridas por la víctima y que le produjeron la muerte.
INSPECCION Nº 453, de fecha 10-10-04, cursante al folio 06 de la causa. Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos sobre el sitio, entre otros por el Funcionario José Ramírez, y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio, así como de la existencia y características del cadáver hallado.
LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 10-10-04, cursante al folio 07 de la causa, valor por cuanto fue realizada por un Funcionario experto con conocimientos científicos, aunado al hecho de la ratificación que del funcionario que la práctico, ciudadano FREDDY DEL CARMEN CHIRINOS RODRIGUEZ, hiciere en la audiencia de juicio oral y público, esta Experticia cotejada con la Inspección del sitio, permiten conocer en detalle hallazgo el cadáver y las heridas que presentaba al momento de su hallazgo.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sistema de la Sana Crítica que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye.
De forma tal, que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público, en un principio, acusó a ambos imputados por el delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad correspectiva; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse la autoría del hecho punible, pues la mayoría de las pruebas evacuadas, demostraron el hallazgo de un Cadáver de sexo masculino que presentó signos de violencia, pero en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal de los acusados, tanto así que el Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, solicitó la absolutoria para ambos acusados. De esta forma el Tribunal, al cotejar todas y cada una de la pruebas, consideró que no se comprobó que el hecho punible haya venido de una acción por parte de los acusados y por ende, al faltar el elemento fundamental para atribuir responsabilidad penal, esto es, la acción por parte de los acusados, debe, sin duda alguna, resultar una sentencia absolutoria.
Siendo esta la situación en le caso de marras, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del imputado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que al no quedar comprobada la participación de los acusados en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.-

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE a ANGEL MIRO BRICEÑO RIVERO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09.08.1977, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.065.371, hijo de Juan Ignacio Briceño y María Julia Rivero, buhonero, celular Nro. 0414-5094814, residenciado actualmente en el Barrio Carlos Andrés, calle 1, casa N° 04, sector Brisas de Onia, cerca de la Farmacia El Vigía Estado Mérida; y a JUAN DE JESUS BRICEÑO RIVERO, venezolano, de 38 años de edad, natural de Palmichoso Estado Mérida, hijo de Juan Ignacio Briceño y María Julia Rivero, agricultor, nacido en fecha 16-08-67, titular de la cédula de identidad N° 10.914.087, residenciado en la calle 1, sector la Mina, casa N° 04, sector Brisas de Onia, antes conocido como Barrio Carlos Andrés Pérez, al frente de la parada de las busetas, El Vigía, Estado Mérida, por el delito acusado de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en armonía con el artículo 426 del mismo Código, en perjuicio de ELADIO JULIO ROBLES FLORES.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena de los supra mencionados ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en su contra.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 24 de Abril de 2006, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de la misma por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 9 días del mes de Mayo de 2006.
JUEZ DE JUICIO No 03.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
LA SECRETARIA.

ABG. HILDA RIVAS.