REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000347
ASUNTO : LP11-P-2005-000347
Por cuanto en la audiencia especial realizada en el día de hoy, para resolver sobre la solicitud de revocatoria de la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso, otorgada por este Tribunal a favor del acusado EDGARDO ANTONIO RIVAS RAMIREZ, venezolano, de veintiún años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.539.839, nacido en fecha 12-12-1984, domiciliado en el Barrio San Isidro, Calle 17 bis, casa N° 12-65 bajando por la farmacia El Terminal, en la Bodega El Triunfo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la abogada Teresa de Jesús Rodríguez, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó a este Tribunal se libre orden de aprehensión contra el mismo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En fecha veinte de mayo del año dos mil cinco, este despacho judicial actuando como Tribunal Unipersonal, dio inicio al juicio oral y público contra el acusado Edgardo Antonio Rivas Gutiérrez, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad en la cual este Tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, por tratarse de un procedimiento abreviado, y la exposición de la defensa de conformidad con los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.539.839, fecha de nacimiento 12-12-84, hijo de Yhajaira del Carmen Gutiérrez y Orangel Uzcátegui, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 17 bis, casa N° 12-65, bajando por la farmacia El terminal, en la Bodega el triunfo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE JAVIER UZCATEGUI RIVAS, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y en vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del prenombrado acusado, y conforme al artículo 44 ejusdem, se le impuso como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1° Permanecer en un empleo estable y para lo cual deberá presentar constancia de trabajo ante la delegada de prueba que le designe la Coordinación Zonal N° 02. 2.- Debe permanecer en la dirección indicada al Tribunal- hasta tanto suministre la constancia de residencia donde puede permanecer en la ciudad de Caracas (lugar donde trabajará). 3.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas 4.- No verse inmiscuido en ningún otro hecho delictivo. 5.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía, advirtiéndosele que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal (folios103 al 111).
SEGUNDO: En fecha veintiuno de noviembre del año dos mil cinco, se recibió de la Coordinación Zonal N° 2 de El Vigía, Informe Conductual Inicial del acusado Edgardo Antonio Rivas Gutiérrez, mediante el cual informan que el mismo acudió a dar inicio a su régimen de prueba el día 25-05-2005 y en la entrevista que le realizó la delegada de prueba Crim. Yenni Karina Hernández, se le impartieron las orientaciones referentes al cumplimiento de su período de prueba, pero inmediatamente abandonó sus presentaciones. En fecha 22 de agosto de 2005, la delegada de prueba se trasladó hasta la residencia del acusado donde fue atendida por el padrastro del mismo, señor Orangel Uzcátegui, quién le manifestó que su hijastro se encontraba en la Ciudad de Caracas desde hacía cinco meses y en fecha 24 de octubre de 2005, la ciudadana Yhajaira Gutiérrez, se presentó ante la Coordinación Zonal N° 2 de El Vigía, madre del acusado, a objeto de informar que se hijo se encontraba residenciado en Caracas, por problemas con los vecinos y que a su juicio corre peligro en el Vigía y que se encuentra trabajando en una panadería, solicitándole la delegada de prueba las constancias de trabajo y residencia así como la presencia del acusado para retomar el régimen de prueba, no obteniendo respuesta alguna (folios 125 al 127); ante esta información este Tribunal fijó audiencias especiales para oír al acusado con respecto a su régimen de prueba, para los días 13-12-2005 y 09-01-2006, audiencias estas a las cuales el acusado no compareció audiencia esta a la que el acusado no compareció (folios132, 133, 138 y 139).
En fecha 17 de enero de 2006, se recibió de la Coordinación Zonal N° 2 de El Vigía, solicitud de revocatoria del beneficio de Suspensión condicional del proceso, otorgada al acusado, por incumplimiento de éste a su régimen de prueba (folios 142 y 143), fijándose en consecuencia, audiencia especial a los fines de resolver dicha solicitud para el día 17 de febrero de 2006, siendo diferida la misma por ausencia del acusado, fijándose como nueva oportunidad para la realización de la misma para el día de hoy.
TERCERO: Que las boletas de citación libradas al acusado, fueron entregadas a los padres y familiares del acusado, por no encontrarse éste en su residencia en las oportunidades en que el Alguacil de este Circuito Judicial Penal acudió a practicar la citación, conforme lo dispone el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo el acusado no compareció en ninguna de las oportunidades fijadas por este Tribunal, para que expusiera las causas por las cuales no se estaba dando cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas, lo cual resulta a todas luces injustificadas sus ausencias y máxime si se tiene en cuenta que el acusado de autos se encuentra sometido a un régimen de prueba y por ende a cumplir las obligaciones que le impuso este Tribunal al momento de otorgársele la medida alternativa a la prosecución del proceso; obligaciones estas que según lo expuesto en la audiencia realizada en esta misma fecha por la delegada de prueba que le fue asignada por la Coordinación Zonal N° 2 de El Vigía, Crim. Yenni Hernández, el acusado no ha dado cumplimiento, desconociendo este Tribunal el motivo de su incumplimiento y como quiera que la conducta que ha adoptado el acusado de no cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas y a las reiteradas ausencias del acusado a las audiencias fijadas por este Tribunal, lo cual puede traducirse en la fuga manifiesta del acusado para evitar el cumplimiento de esas obligaciones, lo cual trae como consecuencias dilaciones indebidas al curso normal del proceso, es por lo que esta juzgadora considera procedente dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del acusado a los actos que fije el Tribunal, y en consecuencia estima procedente y ajustado a derecho expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.539.839, fecha de nacimiento 12-12-84, hijo de Yhajaira Del carmen Gutiérrez y Orangel Uzcátegui, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 17 bis, casa N° 12-65, bajando por la farmacia El terminal, en la Bodega el triunfo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y actualmente residenciado en la Ciudad de Caracas, desconociéndose dirección exacta, quién fue acusado por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 Primer Aparte y 5 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda expedir la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: acusado EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, ya identificado, con fundamento en el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Ciudad de Caracas, para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez se logre la aprehensión del acusado, se decidirá sobre la revocatoria o no de la medida alterna a la prosecución del proceso que le fue impuesta al mismo Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado y de la ciudad de Caracas. CUMPLASE.
Remítase copia certificada del presente auto a la delegada de prueba del acusado, a los fines de que se anexe a la carpeta correspondiente al acusado, llevada por ante la Coordinación Zonal N° 2 de El Vigía.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs. ________________________________
CONSTE/SRIA