REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002335
ASUNTO : LP11-S-2004-002335


Visto el escrito presentado por la abogada MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, en su condición de apoderada de la víctima por extensión, ciudadana Yraida Josefina Ramírez, de fecha diez de mayo del año dos mil seis (folios 293 al 295), mediante el cual solicita que de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha dos de marzo del año dos mil seis y de todas las demás actuaciones realizadas con posterioridad por cuanto su representada no fue citada para la audiencia preliminar, cercenándosele en consecuencia el derecho que tiene de presentar acusación particular propia, conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha catorce de diciembre del año dos mil cinco, el Tribunal de control N° 05, recibió las presentes actuaciones con escrito de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el acusado José Carrero Delgado, por la presunta comisión del delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Sánchez Guerrero, fijándose para el día 19 de enero del año 2006, a las dos de la tarde, la audiencia preliminar en la presente causa y en fecha quince de diciembre del año dos mil cinco, la abogada Marlene Fernández de Franco, consignó escrito (folio 175), solicitando copia simple de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acordándose en fecha 20 de diciembre de 2006, expedir las copias solicitadas por la representante de la defensa, por lo que la representante de la víctima, al presentar tal escrito, estaba en conocimiento de la acusación presentada por la representación fiscal y del día y la hora en que se llevaría a efecto la audiencia preliminar; sin embargo en la oportunidad fijada se difirió la realización de la audiencia, por la no comparecencia de la víctima por extensión y de su representante, abogada Marlene Fernández de Franco, fijándose, mediante acta de diferimiento de audiencia preliminar, como nueva oportunidad para la realización de la misma, el día 02 de marzo de 2006, librando, entre otras, boletas de notificación a los familiares del ciudadano: Alirio Segundo Urdaneta Parra (occiso) quién es víctima y a la abogada Marlene Fernández de Franco, en su carácter de abogada asistente de la víctima conforme a poder que le fue otorgado por la ciudadana Yraida Josefina Ramírez, quién es víctima por extensión en la presente causa (folio 147 y 148).
Ahora bien observa el Tribunal que al folio 188 corre agregada la boleta de notificación N° LJ11BOL2006000532 librada a los familiares de la víctima (Occiso) Alirio Segundo Urdaneta Parra, practicada por los alguaciles Nicolás Torres y Mauro Coello, adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quienes informaron al Tribunal que de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron copia de la boleta en la dirección indicada en la boleta, por cuanto la misma se encontraba desabitada, lo que a juicio de este Tribunal, al haberse dejado copia de la boleta en la residencia de la víctima, ésta tuvo conocimiento del acto fijado por el Tribunal de Control N° 5, pues la abogada asistente de la víctima, corrobora de que efectivamente la víctima por extensión, si reside en el lugar donde los alguaciles dejaron copia de esa boleta, por lo que esa notificación practicada por los alguaciles, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho; además consta igualmente al folio 189, la boleta de notificación N° LJ11BOL2006000534, librada a la abogada Marlene Fernández de Franco, en su condición de apoderada de la Ciudadana Yraida Josefina Ramírez, quién es víctima por extensión, que fue remitida vía fax a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la práctica de la misma, con la cual se determina que la representante de la víctima por extensión, fue debidamente notificada del día y la hora en que se llevaría a efecto la audiencia preliminar fijada en la presente causa, pues esa boleta fue firmada por la referida abogada en fecha 26 de enero de 2006, a las 9 y 30 minutos de la mañana, por lo que al estar ésta debidamente notificada y en su condición de apoderada de la víctima por extensión, se garantizaron los derechos de la víctima establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ésta como representante de la víctima, si lo consideraba pertinente por ser este un derecho facultativo de la víctima, debió presentar la acusación particular propia dentro del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y acudir a la audiencia preliminar fijada en su oportunidad, por el Tribunal de Control N° 5 y ejercer los derechos de la víctima, contenidos en el referido artículo 120 del Código Adjetivo Penal.
En este sentido, quién aquí decide estima necesario hacer mención de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 188, de fecha 8-03-05, en la que señala que:
“(…) el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.
(…)
En el asunto bajo examen, se denunció la falta de convocatoria a la audiencia preliminar de la víctima, por parte del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; sin embargo, del estudio hecho a las actas contentivas del expediente se desprende que en la oportunidad en la que se celebró la mencionada audiencia, el referido Tribunal permitió la intervención de los abogados Jesús Ernesto Martínez Velasco y Faustino José Alcántara Caraballo –abogados que fueron designados por la víctima como sus representantes- participación que a juicio de esta Sala garantizó en todo momento los derechos de la víctima y permitió la intervención de la misma, dando de esta forma completo cumplimiento a lo establecido en el aludido artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Sala que de no haber podido intervenir la víctima por si misma o a través de sus apoderados en la audiencia preliminar, sí se le hubiesen quebrantado derechos constitucionales, como la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, situación que como se señaló no se verificó en el presente caso, vista la actuación que tuvieron los representantes judiciales de la víctima en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.
(…) observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.
En el asunto bajo examen, se denunció la falta de convocatoria a la audiencia preliminar de la víctima, por parte del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; sin embargo, del estudio hecho a las actas contentivas del expediente se desprende que en la oportunidad en la que se celebró la mencionada audiencia, el referido Tribunal permitió la intervención de los abogados Jesús Ernesto Martínez Velasco y Faustino José Alcántara Caraballo –abogados que fueron designados por la víctima como sus representantes- participación que a juicio de esta Sala garantizó en todo momento los derechos de la víctima y permitió la intervención de la misma, dando de esta forma completo cumplimiento a lo establecido en el aludido artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Sala que de no haber podido intervenir la víctima por si misma o a través de sus apoderados en la audiencia preliminar, sí se le hubiesen quebrantado derechos constitucionales, como la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, situación que como se señaló no se verificó en el presente caso, vista la actuación que tuvieron los representantes judiciales de la víctima en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar. (…).

Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que en el presente caso no se han violado derechos constitucionales ni procesales a la víctima por extensión, pues ésta quedó debidamente notificada a través de su representante, abogada Marlene Fernández de Franco, del día y hora en que se llevaría a efecto la audiencia preliminar y por tanto era su voluntad el de adherirse a la acusación Fiscal o presentar acusación particular propia y por otro lado al tratarse de un delito de orden público, la víctima para ese momento estaba representada igualmente por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en el Vigía, por lo que la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Control N° 05, solicitada por la representante de la víctima, debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, solicitada por la abogada Marlene Fernández de Franco, en su condición de representante de la víctima por extensión, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir violación de los derechos contenidos en los artículos 49, 19, 21, 26 y 30 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA,


ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO

En fecha________________________se libraron boletas de notificación Nrs. _________________________________________.

CONSTE/SRIA.