REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001329
ASUNTO : LP11-P-2005-001329

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

En fecha once de abril del año dos mil seis, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, la secretaria de sala BG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ y el representante del Cuerpo de Alguacilazgo, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación el día diecisiete de abril del año dos mil seis, a las dos de la tarde, debido a la incomparecencia de expertos, funcionarios y testigos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó hacer comparecer por la fuerza pública, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

Figuran en este proceso como acusado el ciudadano: ALBEIRO MANTILLA VANEGAS, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Santa Teresa de Bolívar, nacido en fecha 11 de agosto de 1.964, de cuarenta y dos años de edad, Taxísta, portador de la cédula de identidad N° E-82.049.135, domiciliado en Caño Seco II, Casa N° 12-21. El vigía Estado Mérida, quién se encuentra debidamente representado por su defensor privado abogado TOMASINO GUILLEN, como parte acusadora la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el ABG. GUSTAVO ARAQUE y como víctimas los ciudadanos JOSE ANGEL GUERRERO Y ANDREINA YAMILETH CONTRERAS MENDEZ.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El abogado GUSTAVO ARAQUE, en representación de la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de: ALBEIRO MANTILLA VANEGAS, anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós de febrero del año dos mil seis (folios 106 al 109), señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “en fecha 11 de abril del año 2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por el Cabo Segundo (TT) 3780 Gregorio Barrios Zambrano, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre de El Vigía, relacionado con un accidente de tránsito tipo colisión, ocurrido en la avenida 4 cruce con calle 5, de la Urbanización Caño Seco II de esta ciudad de El Vigía del estado Mérida, donde se encuentran involucrados los vehículos señalados como el número 01, moto, sin placas, marca Suzuki, color rojo, modelo GP-125, uso particular, tipo paseo, serial de carrocería GP125U-106161, la cual era conducida por el ciudadano JOSE ANGEL GUERRERO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, mensajero, titular de la cedula de identidad N° V-11.217.070, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle 13, casa sin número, diagonal al Palacio de Justicia El Vigía, Estado Mérida; quien resultó lesionado en el accidente y recibió asistencia médica en el Hospital II El Vigía, donde le fue diagnosticado Fractura de tibia y Peroné en la pierna izquierda, quedando en observación médica. El vehículo señalado como el número 02 fue descrito con las siguientes características: automóvil, placas 194-926, marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, tipo sedan, año 1977, el cual era conducido por el ciudadano ALBEIRO MANTILLA VANEGAS, colombiano, de 39 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° E-82.049.135, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa N° 10-12, El Vigía Estado Mérida. La segunda persona que resultó lesionada fue identificada como ANDREINA YAMILETH CONTRERAS MENDEZ, venezolana, de 19 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número N° V-16678.605, residenciada en Caño Seco II, calle principal, casa N° 18, frente a la Línea de Taxis Simón Rodríguez, El Vigía, Estado Mérida; quien fue atendida en el Hospital II El Vigía, donde le fue diagnosticado fractura de Tibia y Peroné en pierna izquierda, traumatismos generalizados”.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a ALBEIRO MANTILLAS VANEGAS, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem,, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANGEL GUERRERO Y ANDREINA YAMILETH CONTRERAS MENDEZ, ratificando las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando el enjuiciamiento del referido acusado, por la comisión del delito supra señalado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El Abogado TOMASINO GUILLEN, en su condición de defensor privado del acusado de autos, manifestó que vista la acusación hecha por el fiscal del Ministerio Público, solicita se apertura el presente juicio oral y público”

EL ACUSADO.
El Acusado: ALBEIRO MANTILLA VANEGAS, colombiano, natural del Departamento de Santa Teresa de Bolivar, nacido en fecha 11-08-064, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.049.135, residenciado en Caño Seco II, casa N° 12-21, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7483164 y oficina 0275-8816679 (Línea de Taxi Simón Rodríguez), luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que quería declarar y en consecuencia expuso que él venía por la vía principal de Caño Seco II y al llegar a la esquina de la Universidad, sintió que un vehículo lo impactó, trató de esquivarlo pero siempre lo alcanzó en el parachoque derecho delantero y ahí fue donde que se dió cuenta que era una moto donde venían dos personas que quedaron tiradas en el piso. A las preguntas de las partes señaló que eso fue el domingo de resurrección, un 11 o 12 de Abril., en la esquina de la Universidad Simón Rodríguez, que ese día estaba claro, que eran como las 6 de la tarde, que él venía de Caño Seco hacia el Vigía, haciendo un servicio de taxi, que cuando impactaron con el carro fue que se dio cuenta que era una moto y que sus ocupantes estaban en el piso, que era una moto color roja, un hombre y una mujer quienes fueron auxiliados por Tránsito y la Policía y ahí llegó multitud de gente, que él los ayudó hasta que llegó la ambulancia, que la moto venía de una transversal y no hizo el pare, que él frenó pero no quedó rastro en el piso porque venía a poca velocidad, que la moto no frenó”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el desarrollo del debate el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con las cuales no quedó demostrada la culpabilidad del acusado Albeiro Mantilla Vanegas, en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 417 ejusdem, por las razones de hecho y de derecho que mas adelante se analizarán; así como tampoco quedaron plenamente demostrados los hechos señalados por la representante del Ministerio Público al inicio del debate, demostrándose con estas pruebas que el ciudadano Albeiro Mantilla Vanegas, se desplazaba con su vehículo placas 194-926, marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, tipo sedan, año 1977, por la avenida 4 de la Urbanización Caño Seco II de esta ciudad de El Vigía del estado Mérida y al llegar al cruce con la calle 5, fue impactado en el parachoque del lado derecho de su vehículo, por una moto, sin placas, marca Suzuki, color rojo, modelo GP-125, uso particular, tipo paseo, serial de carrocería GP125U-106161, la cual era conducida por el ciudadano José Ángel Guerrero, quién se desplazaba por la transversal, no haciendo el pare en la esquina para poder cruzar la avenida, resultando lesionados el conductor de la moto y su acompañante, ciudadana Andreina Yamileth Contreras Méndez, siendo atendidos en el Hospital II El Vigía, donde le fue diagnosticado a esta ciudadana fractura de Tibia y Peroné en pierna izquierda y traumatismos generalizados. En consecuencia al haberse convencido el Tribunal, sobre la inculpabilidad del acusado ALBEIRO MANTILLA VANEGAS, en el hecho que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal es ABSOLUTORIA y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estos hechos que quedaron demostrados en el debate, surgen de los elementos de pruebas que fueron evacuados en el mismo, garantizándose los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, procediendo el Tribunal a valorar los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Declaración de la víctima JOSE ANGEL GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.217.070, Almacenista del Puerto Aduanero en Maracaibo Estado Zulia, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que “El 11 de abril a las 6:40 de la tarde yo venía del 12 de octubre y se consiguió a la señorita Andreina y él ese día andaba tomado y ella le pidió el favor que le diera la cola para la Universidad y le pedió la cola del cigarro que ella estaba fumando, que iban hablando y él volteó para hablar con ella y cuando mira nuevamente ya tenía al señor encima y le da a él con la punta del parachoque y la moto cae en toda la esquina y la muchacha quedó como a siete metros de él, que él en realidad se comió el pare y que él estuvo hospitalizado y que contra el señor no quiere tener nada porque la culpa es de él por no respetar el pare y que la muchacha venía ebria también.
Esta declaración el Tribunal la valora a favor del acusado por cuanto este testigo quién era el conductor de la moto que colisionó con el vehículo Malibú y quién también resultó lesionado, señaló que fue él quién tuvo la culpa por no respetar el pare, declaración esta que corrobora lo dicho por las testigos Andreina Yamileth Contreras Méndez, Iris Guaraima Picón Osorio y el experto Gregorio Barrios, cuando señalaron que José Ángel Guerrero, no respetó el pare que debía hacer para cruzar la avenida y además las dos primeras testigos señalaron que éste venía a alta velocidad, lo cual constituye una prueba de que la colisión de estos vehículos fue producida por la imprudencia del motorizado y no por la imprudencia del conductor del vehículo Malibú.

Declaración del Experto Cabo Primero GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito actualmente al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Tucaní, titular de la cédula de identidad Nº 9.390.510, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que ratifica el contenido y firma del Acta de fecha 11-04-04, del Croquis y del Informe Técnico insertas a los folios 7, 8 y 9 de las actuaciones, y que se trasladó al lugar y al llegar al sitio encontró la posición final de los vehículos y elaboró el gráfico demostrativo y que en ese hecho se presentaron dos personas que fueron testigos presenciales del hecho y una vez que elaboró el croquis traslado los vehículos hasta el Estacionamiento El Vigía y luego se trasladó hasta el Hospital a los fines de identificar a las víctimas del hecho, entrevistándose con el médico de guardia quien le indicó que el conductor de la moto tenía una fractura de tibia y peroné y lesión de fémur y que estaba en estado de etilismo agudo, que el vehículo Malibú se desplazaba por la vía principal (Av. 4) y la moto por una calle menos transitada y que la moto iba a cruzar esa avenida y en este caso el paso lo llevaba el Malibú sobre el vehículo moto.
Esta declaración emitida con objetividad y con los conocimientos técnicos requeridos para el presente caso, el Tribunal la valora por cuanto demostró a través de su explicación gráfica del croquis que levantó en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, que el conductor de la moto se desplazaba por una vía transversal y el vehículo Malibú, por una vía principal, indicando que el vehículo Malibú era quién tenia preferencia en el paso y el conductor del vehículo moto era quién debía hacer el pare para realizar el cruce de la avenida, por lo que el Tribunal valora esta declaración a favor del acusado

Declaración de la testigo IRIS GUARAIMA PICÓN OSORIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.640.465, de oficios del hogar, residenciada en el Sector Caño Seco II, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que ella estaba parada en la esquina porque iba a llevarle su nieta a su hija, que vive al lado derecho cuando sintió el ruido de la moto que viene a alta velocidad y viene pasando el señor y la moto impacta el vehículo y ellos salieron por encima del carro las dos personas, que eso fue como de seis y media o siete, que por la calle principal venía el señor del Malibú y la moto venía de la parte izquierda y ellos impactaron el vehículo, que una señora fue a auxiliar al conductor de la moto y él le dijo C…M.. déjeme quieto y el señor del taxi estaba auxiliando a la señor, que por la forma como estaba el señor se veía que estaba muy tomado.
Con esta declaración se corrobora el dicho de las víctimas y del experto cuando señalaron que el conductor de la moto venía ebrio y a alta velocidad, no haciendo el pare que le correspondía, al momento de llegar a la esquina para hacer el cruce de la vía principal, por donde circulaba el vehículo Malibú, por lo que esta declaración se valora a favor del acusado.

Declaración de la experto CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, Médico Forense, adscrita actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que ratifica el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-1541466, practicada por ella en la cual dejó constancia que la ciudadana Andreina Yamileth Contreras presentó traumatismo Cráneo Encefálico complicado con fractura del hueso frontal izquierdo y Fractura abierta de la tibia izquierda, que la lesión ameritó asistencia médico quirúrgica, que la fractura en la pierna amerita ser operado para volverlo alinear y una incapacidad total en el sentido que incapacita a la señora para sus labores habituales. que la incapacidad fue más que todo por el hueso de la tibia, por cuanto la fractura frontal sería un lapso de 30 días de curación.
Con esta declaración se evidencia que efectivamente la ciudadana Andreina Yamileth Contreras, resultó lesionada a consecuencia del accidente de Tránsito ocurrido en la Urbanización Caño Seco II de El vigía, por lo que el Tribunal la valora en este sentido, además de que fue elaborada por persona perita en la materia, es decir con conocimiento en esta área, pero con este reconocimiento médico no se determina la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa.

Declaración del testigo JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 12.486.510, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, área de investigaciones, con siete años de servicio, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que ratifica el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 671, practicada al vehículo tipo moto, donde se dejó constancia de las características externas del vehículo, abolladura, pérdida de material y desperfectos del mismos.
Esta declaración viene a demostrar los daños sufridos por los vehículos involucrados en el accidente y de los cuales los testigos han hecho refrencia en sus declaraciones, valorándose esta declaración en el sentido de que con ella se demuestra la existencia de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito ocurrido en la Urbanización Caño Seco II de el Vigía.

Declaración de la testigo ANDREINA YAMILETH CONTRERAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.678.605, residenciada en el Barrio 12 de Octubre, La Blanca del Municipio Alberto Adriani, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que el señor José Angel iba pasando por una esquina y entonces ella se encontraba con su amiga y ésta le pidió la cola a él para que la llevara a ella, que se montó con él y como a cuadra y media iba normal y luego le olió a licor, cuando íban por el arbolito le seguía dando y arrancando duro y ella le dijo que se iba a tirar de la moto y entonces venía el señor Albeiro y le llegaron, que para ella dos tuvieron la culpa porque no tuvieron cuidado al manejar y de allí no se acuerda más nada porque estuvo inconsciente tres días, que el señor José Angel Guerrero no le ha dado nada por lo de la pierna y que ella quiere que los dos le respondan para cubrir sus gastos, porque tiene una hija y quiere trabajar por su hija, que ella no está en contra de ninguno y lo único que quiere es que tengan un poco de conciencia y vean que ella fue la más agraviada porque José Angel estaba tomado y no quiso parar en el momento en que ella le dijo que se quería bajar.
Con esta declaración se determina que el motivo que causo el accidente de tránsito en el cual ella resultó lesionada, se origino por imprudencia del conductor de la moto, ciudadano José Angel Guerrero y no por imprudencia del acusado Albeiro Mantilla Vanegas, por lo que esta declaración se valora a favor del acusado.

En cuanto a las declaraciones del experto Pedro Gasperi Uzcátegui y Javier Méndez, el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de sus declaraciones, por cuanto los mismos no comparecieron al juicio oral y público a rendir sus declaraciones a pesar de que el Tribunal ordenó su comparecencia a través de la fuerza pública.

En las conclusiones, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Gustavo Araque, manifestó que la Representación Fiscal tuvo conocimiento mediante actuaciones del Cuerpo de Investigaciones de Tránsito Terrestre sobre la ocurrencia de un hecho vial de fecha 11-04-04, concluyéndose con la acusación del ciudadano Albeiro Mantilla, desarrollándose el respectivo Juicio ante esta sala, donde el Ministerio Público promovió la declaración de Expertos y Testimoniales de las personas que actuaron en el procedimiento. Y oídas las declaraciones de los mismos lleva irremediablemente a la Representación Fiscal a proceder de conformidad con el artículo 34 en su numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual señala de manera taxativa que es deber del Fiscal del Ministerio Público, solicitar la absolución del acusado cuando del resultado de la controversia quede manifiesta su inculpabilidad, en concordancia con el artículo 102 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa por su parte argumentó que se adhiere a lo pedido por la Fiscalía en cuanto a la Absolución de su defendido en virtud de que no existen elementos que prueben su culpabilidad.

MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 422 del Código Penal señala:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado…… (negritas del Tribunal).

De la norma trascrita se desprende que los delitos culposos están formados por los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas. Ahora bien, para que haya imprudencia es necesario que exista una acción, la cual es obrar sin cautela; es decir, que existe un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas. En la negligencia se omite por indiferencia una precaución exigible, es decir que se adopta una conducta omisiva, desatendida o descuidada, consistente en no cumplir aquello a lo que se estaba obligado. En la impericia se da una actuación impropia en el ámbito del ejercicio de una profesión, arte u oficio; y en la violación de reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo, se trata de comportamientos expresamente previstos en una norma positiva, que tienen por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños.
De estas definiciones podemos concluir que en el caso que nos ocupa, no quedó demostrado que el acusado: ALBEIRO MANTILLA VANEGAS, haya actuado con imprudencia, negligencia o impericia o que haya violado reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo, que pudieron haber sido las causantes de las lesiones sufridas a los ciudadanos: JOSE ANGEL GUERRERO Y ANDREINA YAMILETH CONTRERAS MENDEZ, pues en este caso, la misma víctima: José Ángel Guerrero, quién era el conductor del vehículo moto involucrado en el accidente, manifestó en su declaración rendida en el debate que “el 11 de abril a las 6:40 de la tarde venía del 12 de octubre y se consiguió a la señorita Andreina y él ese día andaba tomado …íban hablando cuando voltea a hablar con ella y cuando mira tiene al señor encima … la moto cae en toda la esquina y la muchacha quedó como a siete metros de él alegando finalmente. “Yo en realidad me comí el pare”, declaración esta que es consteste con lo declarado en este debate por la víctima Andreina Yamileth Contreras, quién señaló se montó con él y como a cuadra y media iba normal y luego le olió a licor, cuando íban por el arbolito le seguía dando y arrancando duro y ella le dijo que se iba a tirar de la moto y entonces venía el señor Albeiro y le llegaron” y con lo declarado por el experto Cabo Primero GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito actualmente al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Tucaní, quién señaló que él se trasladó al Hospital a los fines de verificar el estado de los lesionados, informándole el médico de guardia que el conductor de la moto tenía una fractura de tibia y peroné y lesión de fémur e indicó que estaba en estado etilismo agudo, pero no le dieron la información por escrito, que el accidente ocurrió en un área de intercepción y el conductor del vehículo Malibú se desplazaba por la vía principal (Av. 4) y la moto por una calle menos transitada (transversal), que la moto iba a cruzar esa avenida y en este caso el paso lo tenía el Malibú sobre el vehículo moto debiendo éste detenerse para verificar si podía cruzar la avenida; y la Testigo IRIS GUARAIMA PICÓN OSORIO, manifestó que ella estaba parada en la esquina a llevarle la nieta a su hija, que vive por la vía principal al lado derecho, cuando sintió el ruido de la moto que viene a alta velocidad y viene pasando el señor y la moto impacta el vehículo y ellos salieron por encima del carro las dos personas; por lo que de estas declaraciones se determina que el acusado no es culpable en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 422 ordinal primero del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, por cuanto la víctima José Angel Carrero, quién se desplazaba por una calle transversal de la Urbanización Caño Seco II del Vigía, no acató el pare que debía hacer para verificar si podía cruzar la vía principal sin poner en peligro tanto a su persona como a la de su acompañante, y si analizamos el croquis que levantó el funcionario de tránsito Cabo Segundo Gregorio Barrios, se determina que el accidente de tránsito ocurrió en una intercepción, donde el vehículo N° 02 (Malibú) circulaba por una avenida ó vía principal de la urbanización Caño Seco II del El Vigía y el vehículo N° 01 (moto) circulaba por la transversal, por tanto el conductor del vehículo moto antes de disponerse a cruzar la avenida, debía comprobar que podía ejecutar esa maniobra tal y como lo señala el artículo 264 en su numeral 6 que señala: “…Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen: … 6. En intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto, los vehículos que circulen por las vías de menos importancia solo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.”, motivo por el cual no puede atribuírsele al causado la omisión en que incurrió la víctima de cerciorarse si podía o no cruzar la vía principal; razón por la cual la decisión que debe dictarse en el presente caso debe ser absolutoria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano: ALBEIRO MANTILLA VANEGAS, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Santa Teresa de Bolívar, nacido en fecha 11-08-1964, de ocupación taxista, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.049.135, residenciado en Caño Seco II, casa N° 12-21, El Vigía Estado Mérida, por no considerarle culpable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado e el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de JOSE ANGEL GUERRERO Y ANDREINA YAMILETH CONTRERAS MENDEZ. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se ordena el cese de cualquier medida cautelar que la haya sido impuesta al acusado en la presente causa.
Se acuerda oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que apertura el procedimiento administrativo a que hubiere lugar por el desacato de las órdenes emitidas por este Tribunal a la Subcomisaría Policial N° 12 de El Vigía y se tomen los debidos correctivos para que en lo sucesivo se cumplan con las ordenes de los Tribunales de la República, de conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Una vez firme la sentencia, se acuerda su remisión al archivo judicial para su guarda y custodia. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 264 numeral 6 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
El Tribunal deja constancia que la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
DADA FIRMADA, SELLADA, REFRENDADA Y PUBLICADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04



ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA


LA SECERTARIA


ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

CONSTE/SRIA.