REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000760
ASUNTO : LP11-P-2006-000760
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha dieciséis de mayo del año dos mil seis, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se llevo a efecto el juicio oral y público en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, la secretaria de sala ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO y el representante del cuerpo de alguacilazgo, dictándose en esa misma fecha la parte dispositiva de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, advirtiendo el Tribunal a las partes que en virtud de lo avanzado de la hora se publicaría el día de hoy diecisiete de mayo del año dos mil seis, el texto íntegro de la sentencia y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Figuran en este proceso como acusado RICARDO ZERPA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17 de julio de 1960, de cuarenta y cinco años de edad, agricultor, hijo de Victoria Zerpa, domiciliado en el Barrio Palo Quemao, Calle Principal, casa sin número de color azul, Sector la Palmita Estado Mérida, quién se encuentra debidamente representado por sus defensora pública: ABG. CARMEN YURAIMA CHACON; como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el ABG. JAIRO CHACON RAMIREZ y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha nueve de marzo del año dos mil seis, siendo aproximadamente las 11 y 20 minutos de la mañana, los funcionarios Cabo Segundo JOSE URIBE y Cabo Segundo NESTOR TORRES, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub Comisaría Policial N° 12, se encontraban en labores de patrullaje, por el Barrio San Isidro, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, específicamente por el Pasaje San isidro, antiguamente conocido como el Callejón de la Muerte y al momento en que pasaban por la rampla, observaron un sujeto que vestía franela roja y pantalón blue jeans, color negro, en actitud sospechosa, identificado como RICARDO ZERPA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17 de julio de 1960, de cuarenta y cinco años de edad, agricultor, hijo de Victoria Zerpa, domiciliado en el Barrio Palo Quemao, Calle Principal, casa sin número de color azul, Sector la Palmita Estado Mérida, procediendo los funcionarios a pedirle que se detuviera, tratando el mismo de darse a la fuga, siendo impedido por los funcionarios policiales quienes le solicitaron que exhibiera algún objeto que tuviera oculto no haciéndolo este ciudadano, por lo que el funcionario Cabo Segundo Nestor Torres, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle una inspección personal, encontrando debajo de la franela que vestía, una bolsa plástica transparente y en el interior contenía la cantidad de veintiún envoltorios de papel blanco contentivo de restos vegetales, un envoltorio plástico transparente contentivo de restos vegetales, los cuales según la experticia química botánica realizada por la Experto Toxicológica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resulto ser cannavis sativa, que arrojaron un peso de 44 gramos con 520 miligramos y 27 pitillos plásticos transparentes contentivos de polvo blanco, que según la experticia química Botánica resulto ser Cocaína Base Bazooko, con un peso neto de dos gramos con seiscientos miligramos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a imponerlo de sus derechos y ponerlo a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por estos hechos la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, solicitó en su oportunidad la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado: RICARDO ZERPA, siendo calificada como flagrante la aprehensión del mismo, por el Tribunal de Control N°. 07 de este Circuito Judicial Penal, en relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado.
En la audiencia de juicio oral y público la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó oralmente su acusación en esta audiencia, por tratarse de un procedimiento abreviado, mediante la cual acusó formalmente a RICARDO ZERPA, ya identificado, por los hechos antes enunciados, solicitando el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente presentó las pruebas que se evacuaran en el presente juicio, indicando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y en la misma audiencia el Tribunal admitió tal acusación por cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya señalados y con relación al delito de Trafico en la Modalidad de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas en esta audiencias por considerarlas necesarias y pertinentes.
DE LA DEFENSA.
La Abogada CARMEN YURAIMA CHACON, en su condición de defensora pública del acusado de autos, antes de que el Tribunal procediera a la recepción de las pruebas manifestó que su defendido le comunicó que era su voluntad admitir los hechos por los cuales lo acusa en esta audiencia el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, por lo que solicita se le otorgue el derecho de palabra al mismo.
EL ACUSADO.
El acusado: RICARDO ZERPA, luego de escuchar la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede el El Vigía, a cargo del abogado JAIRO CHACON, y del pronunciamiento del Tribunal en la que señaló que admitió la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y las pruebas promovidas por él, por considerarlas útiles, legales y pertinentes, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso relativos al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del Proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos, el cual le fue explicado en palabras sencillas, que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el ciudadano RICARDO ZERPA, ya identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que ““En fecha nueve de marzo del año dos mil seis, siendo aproximadamente las 11 y 20 minutos de la mañana, los funcionarios Cabo Segundo JOSE URIBE y Cabo Segundo NESTOR TORRES, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub Comisaría Policial N° 12, se encontraban en labores de patrullaje, por el Barrio San Isidro, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, específicamente por el Pasaje San isidro, antiguamente conocido como el Callejón de la Muerte y al momento en que pasaban por la rampla, observaron un sujeto que vestía franela roja y pantalón blue jeans, color negro, en actitud sospechosa, identificado como RICARDO ZERPA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17 de julio de 1960, de cuarenta y cinco años de edad, agricultor, hijo de Victoria Zerpa, domiciliado en el Barrio Palo Quemao, Calle Principal, casa sin número de color azul, Sector la Palmita Estado Mérida, procediendo los funcionarios a pedirle que se detuviera, tratando el mismo de darse a la fuga, siendo impedido por los funcionarios policiales quienes le solicitaron que exhibiera algún objeto que tuviera oculto no haciéndolo este ciudadano, por lo que el funcionario Cabo Segundo Nestor Torres, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle una inspección personal, encontrando debajo de la franela que vestía, una bolsa plástica transparente y en el interior contenía la cantidad de veintiún envoltorios de papel blanco contentivo de restos vegetales, un envoltorio plástico transparente contentivo de restos vegetales, los cuales según la experticia química botánica realizada por la Experto Toxicológica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resulto ser cannavis sativa, que arrojaron un peso de 44 gramos con 520 miligramos y 27 pitillos plásticos transparentes contentivos de polvo blanco, que según la experticia química Botánica resulto ser Cocaína Base Bazooko, con un peso neto de dos gramos con seiscientos miligramos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a imponerlo de sus derechos y ponerlo a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y la culpabilidad del acusado RICARDO ZERPA, la cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Acta Policial N° 026-06, de fecha 09 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, Cabo Segundo José Uribe y Cabo Segundo Nestor Torres, en la cual dejan constancia las Circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron a estos funcionarios a practicar la aprehensión del acusado Ricardo Zérpa (folio 1 y su vuelto). 2.- Acta de investigación Penal suscrita por el Sub Inspector T.S.U. Yosmar Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, de fecha 09 de marzo de 2006, en la que deja constancia que recibió del funcionario policial Cabo Segundo José Uribe, oficio N° 14F1706-363, de fecha 09-03-2006 anexo al cual remiten el auto de apertura 14F17-00117-06 y las evidencias incautadas contentivas de 21 envoltorios de papel blanco, tipo cebollas, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga; un envoltorio pequeño de papel transparente en forma de panela, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga; 27 segmentos de pitillos de material sintético transparente sellados a ambos extremos y contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, así como los registros policiales que presenta el acusado Ricardo Zérpa (folio 6 y su vuelto); 3.- Acta de Inspección N° 277, suscrita por los funcionarios Agentes Luis Ernesto Labrador y Luis Alberto Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, de fecha 09 de marzo de 2006, practicada en el lugar donde fue aprehendido el acusado Ricardo Zérpa (folio 10 y su vuelto); 4.- Acta de investigación Penal, suscrita por el Agente Luis Alberto Márquez vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, de fecha 09 de marzo de 2006, mediante el cual deja constancia que se trasladaron al lugar donde fue aprehendido el acusado, donde no pudieron entrevistarse con persona alguna por cuanto para el momento de la inspección no habían personas en ese lugar, así como de la identificación del acusado de autos (folio 11 y su vuelto). 5.- Experticia Química Botánica N° 9700-067-301, practicada por la Experto Profesional I Yasmin C. Morales Ovalles, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, de fecha 10 de marzo de 2006, en la cual se evidencia que la droga incautada en el procedimiento y que constituye el cuerpo del delito, resultó ser Tetahidro Cannabinol presente en la planta de Marihuana y Cocaína Base Bazooko clorhidrato de cocaína, con peso neto de 44 gramos con 520 miligramos de Marihuana y 02 gramos con 600 miligramos de Cocaína base Bazooko. (folio 25). 6.- Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-302, de fecha 10 de marzo de 2006 practicada por la Experto Profesional I Yasmin C. Morales Ovalles, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la que dio como resultados para las muestras de sangre: negativo para marihuana u cocaína; en orina negativo para cocaína y positivo para marihuana y en raspado de dedos, positivo para marihuana, lo que demuestra que el acusado es consumidor de esta sustancia y manipulo la misma (folio 26)¸7.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-230-MF-402-373, de fecha 30 de marzo de 2006, practicada en fecha 30 de marzo de 2006, por el Dr. Jolfix José Marín Gil, Psiquiátra Forense II, Experto Profesional Especialista I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que se señala que el acusado inicia consumo a los 12 años con marihuana, luego con Mandrax, luego, Bazooko y luego la base, y refiere que desde entonces consume marihuana con cada una de estas sustancias, actualmente manifiesta que consumía tres tabacos diarios de marihuana con base; y en las conclusiones señala “Para este momento no se evidencia Transtorno Mental, su capacidad de juicio y discernimiento sobre los actos que realiza se encuentra conservada” (folio 62); y 8.- Planilla de resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 102-06, de fecha 09 de marzo de 2006) (folio 7). Elementos estos de los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
(…)
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión” (subrayado del Tribunal).
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al tráfico en la modalidad de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado RICARDO ZERPA, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
Todo lo anterior, constituyen elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte del acusado RICARDO ZERPA, siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cinco años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (04 años de prisión) con el término máximo (06 años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, a la pena de cinco (5) años de prisión, el Tribunal debe rebajarle desde un tercio a la mitad, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello deberá tomar en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, conforme se evidencia del acta de investigación penal, suscrita por el sub-Inspector TSU Yosmar Sánchez, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación El Vigía, inserta al folio 6 y su vuelto, en la que deja constancia que el acusado no se encuentra solicitado, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, por lo que el Tribunal tomando esta circunstancias en consideración hace la rebaja de la pena en la mitad, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado, en dos años y seis meses de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena al acusado RICARDO ZERPA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17 de julio de 1960, de cuarenta y cinco años de edad, agricultor, hijo de Victoria Zerpa, domiciliado en el Barrio Palo Quemao, Calle Principal, casa sin número de color azul, Sector la Palmita Estado Mérida, a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal. Igualmente, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. TERCERO: Por cuanto el acusado RICARDO ZERPA, se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena y si el mismo es merecedor de los beneficios otorgados por la Ley. CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada en la presente causa, la cual aparece descrita en la Experticia Química Botánica N° 9700-067-301, practicada por el Experto Yasmin Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, inserta a los folios 25 y 26 de la presente causa. QUINTO: En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la defensa de que renunciaban al lapso de apelación y se remitiera la causa inmediatamente al Tribunal de ejecución que corresponde, el Tribunal no admite tal renuncia por cuanto los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser relajados por las partes por constituir normas de orden público y en consecuencia, se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan el recurso a que hubiere lugar y quede firme la sentencia. SEXTO. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la sentencia. Líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 37, 74 ordinal 4 del Código Penal, y 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA,
ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
CONSTE/SRIA
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