REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001355
ASUNTO : LP11-P-2005-001355
Visto El oficio N° 237, de fecha 15 de mayo de 2006, recibido en este Tribunal en fecha diecisiete de mayo del año dos mil seis, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual informan a este Tribunal que en entrevista sostenida con el acusado FERNANDO GUILLEN GIL, éste le manifestó su deseo de ser trasladado hacia el Internado Judicial de Barinas, ya que su integridad física se ve amenazada, por estar presuntamente incurso en hechos irregulares ocurridos en el Pabellón N° 02, y que además no puede convivir en otro pabellón, por cuanto es rechazado por el resto de la población penal, motivo por el cual la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina en apego a lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 19, 26 y 27 de nuestra Carta Magna, solicita el traslado inmediato del mencionado interno; en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:
“Las sanciones disciplinarias son: a. Amonestación privada; b. Pérdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentariamente obtenidos; c. Reclusión en la propia celda, hasta por treinta días; d. Reclusión en celda de aislamiento hasta por quince días sin que ello implique incomunicación absoluta; e. Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso; y, f. El traslado a otro establecimiento.”
Y por su parte el artículo 4 ejusdem señala:
“Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme, es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. …”,
En el presente caso, el ciudadano Fernando Acacio Guillén, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en condición de procesado, más no de penado ya que no existe en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, para que se solicite la aplicación del artículo 46 de la Ley de régimen Penitenciario.
Por otra parte es necesario indicar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación por parte de los acusados debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas; lo cual podría verse afectada si se autorizara el traslado del prenombrado acusado al Internado Judicial de Barinas, ocasionando retardo en la realización del juicio dentro de los límites establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de evitar que la búsqueda de la verdad sea frustrada por la ausencia del acusado Fernando Acacio Guillén Gil, bien sea porque no se haga el Traslado o porque no se cuenten con los medios necesarios para trasladarlos en las oportunidades que lo solicite este Tribunal y más aun cuando la audiencia del juicio oral y público en la presente causa esta pautada para el día 08 de junio del año 2006, a las nueve de la mañana, y tomando en consideración que la finalidad fundamental de todo proceso penal consiste en dilucidar en el curso del debate contradictorio del juicio oral y público la inocencia o culpabilidad de una persona que esta siendo procesada por la presunta comisión de un hecho punible, resulta necesario y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud traslado del acusado Fernando Acacio Guillen Gil, al Centro Penitenciario de Barinas. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de traslado del acusado Fernando Acacio Guillén Gil, al Internado Judicial de Barinas, solicitada por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, y en consecuencia el referido procesado deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, debiendo la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, tomar las medidas que sean necesarias y reubicar al procesado dentro de ese Centro de Reclusión, en un área donde se le garantice su integridad física, pues la Dirección del Centro Penitenciario debe resguardar no solo su integridad física sino el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el solicitante del traslado se encuentra procesado en espera de un juicio previo, no siendo a la presente fecha, penado. ASI SE DECIDE.
Notifíquese al acusado y a las partes del contenido de este auto. Líbrese el correspondiente oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, informándole sobre esta decisión. Líbrese boleta de traslado de los acusados Fernando Acacio Guillén Gil y Dioger Domingo Boscan Castillo, para la sede de este Circuito Judicial Penal, el día jueves ocho de junio de 2006, a las nueve de la mañana, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público. CUMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 04
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs.___________________________________________
Boleta de traslado N° _______________ y oficio N° ___________________
CONSTE. SRIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ.