REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1
El Vigía, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2005-000033

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 04-05-06 (folios 90 al 93) en contra del penado JOEL ENRIQUE TORRES GALUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.609.945, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24/12/1977, 28 años de edad, de ocupación u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Antonio José Torres Lugo y de Leila del Carmen Galué de Torres, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 44, Casa N° 03, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal reformado, en perjuicio de EL MINISTERIO DEL AMBIENTE, en la cual se ordena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem; y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado JOEL ENRIQUE TORRES GALUE, , antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 11-02-03, permaneciendo privado de su libertad hasta el 14-02-2.003, por un lapso de CUATRO (04) días que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS la cual terminará de cumplir el día 25-09-2007 al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de CUATRO (04) MESES. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar LA suspensión Condicional de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día lunes 05-06-2006 a las 1:30 p.m. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Librese los respectivos oficios. Notifíquese a las partes de la audiencia para imponer el presente ejecútese. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA
ABG.___________________