REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000148
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO

Vista la solicitud presentada por el penado: JESÚS OBREGON IBARRA, actualmente pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez” del Estado Táchira, mediante el cual solicita el Beneficio de CONFINAMIENTO, este Tribunal de Ejecución N° 01, procede a realizar la tramitación correspondiente, previo el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, pronunciándose en los siguientes términos:

PRIMERO:

Que el penado;, más las accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Observándose que en fecha 20-12-2005, mediante decisión emanada de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de recurso de revisión de sentencia declarado con lugar, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal Titulo V De la Revisión , artículo 470 numeral 6: “…Cuando se promulgue una ley penal que…(sic)…disminuya la pena establecida.” En consecuencia ese Tribunal le modificó la pena de diez años de prisión A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Por tal razón este Tribunal observa:

SEGUNDO:

Conforme a la verificación del cómputo de pena, se evidencia que hasta el día de hoy (04-05-2006), tiene cumplida de su pena con redenciones SIETE (07) AÑOS, CUATRO (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que terminará de cumplir el día 04 de Enero de 2006, del medio día, lo que significa que lleva cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Corre inserto al folio 262, oficio N° 049 de fecha 17-01-2005, en la que consta que el penado JESÚS OBREGON IBARRA, se residenciará en el sector El Toro, vía Hospital, rancho de lata, Sabana de Mendoza. Estado Trujillo, siendo éste el Lugar y dirección donde fijará el penado su residencia al serle otorgado el CONFINAMIENTO solicitado. donde consta que el penado: JESÚS OMREGON DERHAsólo cumple pena por el delito por el cual se le condenó.
QUINTO:

El Articulo 20 del Código Penal estable “ … la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia..”

SEXTO:

En el presente caso, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, para el otorgamiento de dicho beneficio. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA CONVERSION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al penado JESÚS OBREGON IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.019.250, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, casado, obrero, con dirección de apoyo familiar Rómulo Gallegos, Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal N° 020, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15-03-2001 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, plenamente identificado en autos, por el lapso de siete (07) meses y doce (12) días, pena que terminará de cumplir el 20-06-2006 al finalizar el día, debiéndose presentar el penado ALFONSO GALVAN RODRIGUEZ , una vez al mes, ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, ubicada en la Avenida Bolívar, cerca del Comando Municipio Sucre del Estado Trujillo, donde el penado cumplirá con el CONFINAMIENTO otorgado, de lo contrario se le revocará el mismo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 20 y 53 del Código Penal, artículo 479 numeral 1, 481 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, Ejecución de Sentencias del Estado Táchira, a la Defensa y al penado quien pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario Profesor “José Antonio Carreño” del Estado Trujillo. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Prefectura Civil del Municipio Sucre, del Estado Trujillo, ubicada en la Avenida Bolívar del Estado Trujillo; a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Profesor “José Antonio Carreño” del Estado Trujillo y al Juez de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines de imponer al penado de la presente decisión, hecho lo cual deberá remitir lo actuado a este Tribunal, a los fines legales consiguientes. Ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, informado sobre el beneficio otorgado al penado ALFONSO GALVAN RODRIGUEZ. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01

ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ
LA SECRETARIA