REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000587
ASUNTO : LJ11-X-2006-000015
EJECUTESE DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 16-02-06, mediante la cual fue sentenciado el ciudadano YEISON AGUDELO BLANDON colombiano, titular de la cédula de identidad de ciudadanía, Nº. E 83.661.561, nació en fecha 21-03-84 de 22 años de edad, soltero, natural de Pereira Colombia, residenciado en la Pedregoza sector la Primicia manzana Nº.05 casa Nº.03 las invasiones de el Vigía Estado Mérida a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 20-02-06, permaneciendo privado de su libertad hasta el 19-05-2006; es decir, estuvo privado de su libertad TRES (03) MESES, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESE DE PRISIÓN le falta por cumplir de pena DOS (02) AÑOS UN (01) MESES la cual terminará de cumplir el día 19-08-2006, al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de prisión 1°-.La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena: 2-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta." En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva transcrita, la sujeción a la vigilancia es de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Así mismo al folio (148) de la presente sentencia se ordena la destrucción de las presentes evidencias consistentes: 1º) un teléfono celular, marca motorola, modelo C210, con su respectiva batería, serial SNN5668A; dos (02) tarjetas telefónicas CANTV de material sintético de cinco mil bolívares seriales 0000000438726752 y 0000000438784942; un segmento de papel bond con varios números de teléfono y dos paquetes de color blanco de forma rectangular separados por dos ligas de material sintético las cuales guardan relación con la experticia Nº.9700-230-AT-064 de fecha 21-12-06, planilla de remisión Nº.079-06 Nº.H-176-318-14-F17-0101-2006. Así mismo al numeral TERCERO; se ordena oficiar al CICPYC Sub delegación El Vigía para haga entrega de cuatro billetes de veinte mil bolívares, signados con los seriales: B14765703, 58635486, 32786420 y 45598140, según experticia Nº. 9700-230-AT-064 de fecha 21-02-06, al ciudadano Edgar Antonio Ramírez Barrios, titular de la cedula de identidad Nº.8.084.973. Se hace del conocimiento al penado, que puede optar a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y por cuanto el penado se encuentra recluido en El Centro Penitenciario Región los Andes y el día Martes 30-05-06 este tribunal cumplirá con su respectiva guardia penitenciaria ese día se le impondrá del presente ejecútese de sentencia. Remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin que remita a este despacho constancia de antecedentes penales del mencionado penado y a la Coordinación Zonal Nº.01 para que le practiquen el informe Psicotécnico y a la Directora del centro Penitenciario para que nos remira el pronunciamiento de conducta. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02
Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS
LA SECRETARIA
Abg.