REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000008
ASUNTO : LL11-P-2001-000008

Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado DAVID ANTUNEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía No.V. 21.307.088, soltero, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 29-12-1980 domiciliado en el sector el Crucero vía Guayabones, parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES SIETE (07) DÍAS DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 01 del mismo Código, en armonía con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dictada por el Juzgado en funciones de Control Nº. 07 en lo penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía en fecha 27-04-2000 y visto que el penado no ha cumplido con las presentaciones ante la Prefectura Civil del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, impuestas por el Tribunal en el cumplimiento de las penas accesorias de fecha 12-03-04, y visto que en fecha 23 de Marzo de 2006, el Tribunal de Juicio Nº.04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dicto sentencia condenatoria contra el mencionado penado DAVID ANTUNEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº.21.307.088, mediante la cual fue condenado a cumplir una pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de Robo Agravado y Privación Ilegítima de la Libertad previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, y por cuanto las penas accesorias no son acumulables es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº.02, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO- SE DECLARA EXTINGUIDA LAS PENAS ACCESORIAS, las cuales eran de un AÑO (01) CUATRO (04) MESES UN (01) DÍA DICIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS a favor del penado, DAVID ANTUNEZ GONZALEZ ya identificado, por estar cumpliendo nueva sentencia, se fundamenta la presente decisión en los artículos 13 y 105 del Código Penal y 479 del Código orgánico Procesal Penal. Decisión: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 105 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, acuerda declarar extinguida las penas accesorias del penado DAVID ANTUNEZ GONZALEZ. Una vez sean agregadas a la causa las boletas de notificación libradas a las partes, envíese al archivo judicial, para su guarda y custodia y en cuanto a la notificación del penado en caso de no encontrarse en su residencia, se notificará en el Internado Judicial de Mérida, en caso contrario se acuerda publicar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras


La Secretaria

Abg.