REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000242
ASUNTO : LP11-P-2003-000242
Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, presentada por la Defensa del penado CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, cumpliendo pena por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículo 34, de la Ley orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26-09-2005, según la cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pero por cuanto por decisión de fecha 13-12-05, la corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, modifico el quantum de la pena impuesta al penado y lo condena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal para decidir OBSERVA:PRIMERO.Que el penado CARLOS YASIN BETANCOURT, fue detenido en fecha 09-10-2003, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 04-05-2006 es decir tiene cumplido un lapso de tiempo sin redención DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESE Y VEINTICINCO (25), lo que evidencia que ha cumplido más de una 1/4 parte de la pena del tiempo efectivo de su condena: de OCHO (08) AÑOS, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS y las cumple en fecha 09-10-2011 al finalizar el día, cumpliendo con uno de los requisitos para optar a dicho beneficio.SEGUNDO.Corre al (folio (964) Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 18-11-2005, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que el mencionado penado, sólo ha sido condenado por el Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, por los cuales cumple pena, lo que significa que no es reincidente, requisito este, para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al (folio 1019) consta oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Carlos Manuel Farias, en su condición de propietario y presidente de la empresa CATIP. S.R.L., quien trabajará como ayudante de maestro de obra Al folio (1026) corre constancia de residencia, emitida por la Prefectura Domingo Peña del Municipio Libertador, donde indica que su residencia es la urb. Pinto Salinas Edificio Bolívar apartamento 04-03 Santa Juana Mérida.TERCERO.Corre a los folios (997 al 1001), informe psico-social del penado, procedente de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional Región Andina Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten pronóstico favorable, al folio (1025) consta ratificación de la oferta de trabajo suscrita por el ciudadano por el ciudadano Carlos Manuel Faria.CUARTO.El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial o centro de pernocta que le establezca el tribunal. El artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la preferencia de cumplimiento de pena no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7, 61, 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.QUINTO.En consecuencia, para quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código. Este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.10.352.106, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:1.-Continuar estudios o hacerse de un arte u oficio que le permita mejorar su calidad y condición de vida en el Centro de Pernocta asignado, o en cualquier otra extensión del Centro Penitenciario. No ausentarse del Estado Mérida sin la autorización del delegado de prueba o del tribunal.2.-Mantener estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos meses al Tribunal y Delegado de Prueba.3.-Mantener buena conducta, especialmente en el sector donde va a residir evitando el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes y no portar ninguna clase de arma.4.-Someterse a la supervisión evaluación y control por parte del Delegado de Prueba.5.-Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta.Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 y 501, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 272 de la Constitución Nacional, artículos 2, 7, 61, 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, al Defensor Público y al penado. Por cuanto el día 08-05-06, este tribunal cumple con su respectiva guardia penitenciaria ese día se le impondrá de la presente decisión y suscriba acta compromiso. Líbrese boleta de traslado junto con oficio, la cual se hará efectiva una vez suscriba el acta compromiso del Centro Penitenciario de la Región Andina, al Centro de Pernocta “José Maria Olaso”. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Mérida y Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, del Estado Mérida. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg