REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000059
ASUNTO : LP11-P-2004-000059
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
Vista la solicitud del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, presentado por la Defensa Pública, el Tribunal para decidir observa que el ciudadano RUBEN GERARDO COY BELANDRIA, fue sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio Nº. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14-04-2004 (folios 104 al 113), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 457 del Código Penal. El penado fue detenido el día 08-03-2004, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 09-05-06 es decir tiene cumplido de pena a la fecha sin redención DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) , lo que significa que el penado ha cumplido más de un tercio 1/3 de pena, faltándole un remanente de pena por cumplir de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que terminará de cumplir el OCHO DE MARZO DE DOS MIL OCHO (08-03-2.008) al finalizar al día. Igualmente corre a los folios (459 al 462) informe técnico emitido por la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, donde se emite opinión favorable a favor del penado, suscrito por el equipo técnico representado por el T:S.U Domingo Pérez y la Psicólogo, Roxana Herrera, quienes emiten informe favorable al folio (393) consta antecedentes penales de fecha 17-11-05, donde indica que solo ha sido sentenciado por este delito, al folio (463) corre oferta de trabajo donde indica que mencionado penado va a trabajar en un pequeño taller mecánico propiedad del ciudadano, Gabriel Figueroa titular de la cédula de identidad Nº. 7.374.116 empresa, ubicada en el Barrio El Carmen carrera 02 entre calles 07 y 08 casa Nº. 02-75 de Barquisimeto Estado Lara, al folio (464) consta ratificación de la oferta de trabajo. Al folio (465) corre constancia de residencia emitida por la Junta Parroquial Juan de Villegas del Municipio Uribarren donde indican que reside en la Comunidad de Pueblo Nuevo carrera 02 Nº. 01-87, del Estado Lara. En consecuencia, quien aquí decide, considera que es procedente conceder el Beneficio solicitado por el penado como lo es el Destino a Establecimiento Abierto, de acuerdo al artículo 479 numeral 1, del Código orgánico procesal Penal, artículos 64 y 65 de Ley de Régimen Penitenciario. Revisada la situación jurídica del penado, con base a los elementos analizados, este Tribunal considera apegado estrictamente a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la preferencia de cumplimiento de pena no privativa de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria. Y por cuanto, observa este Juzgador que el solicitante ha cumplido con la progresividad penitenciaria que culminará con su reinserción a su comunidad, representando el otorgamiento de este beneficio una etapa más en la misma, siendo este el fin de la Ley de Régimen Penitenciario, es por lo acuerda la concesión del beneficio solicitado. ASI SE DECIDE. Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a favor del penado: RUBEN GERARDO COY BELANDRIA venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V 16.742.615, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 01-11-1982, el cual quedará bajo la supervisión, orientación y custodia del Centro de Tratamiento Comunitario ubicado en la carrera 14 entre 41 y 42 Nro. 41-46 Quinta Nancy Barquisimeto Estado Lara. En tal sentido, se le impone al penado las siguientes condiciones: 1.- no cometer nuevo delito, por cuanto se le revocará el beneficio acordado. Evitar el consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni frecuentar licorerías, sitios nocturnos, o de mala reputación. Someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal o el Delegado de Prueba. 2-. Presentar Constancia de Trabajo mensualmente, la cual debe ser verificada por el Tribunal o Delegado de Prueba que le sea asignado. No salir de la jurisdicción del Estado Lara, sin autorización del Tribunal y/o el Delegado de Prueba.3.- Acudir responsablemente a las entrevistas con el Delegado de Prueba. 4.- Recibir orientaciones acerca de lo que significa las drogas, el licor, valores morales, concepto de vivir en familia y el respeto hacia las demás personas. Mantener buena conducta en cualquier lugar especialmente donde reside y no portar ninguna clase de armas.5-. Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Coordinación del Centro de Tratamiento Comunitario. 6-. Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba.Se fundamenta la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1, Y 501 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 272 de la Constitución Nacional; artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, por cuanto el penado se encuentra recluido en el Centro penitenciario de “Uribana” Estado Lara se autoriza a la ciudadana Yaritza Magdalena Aranda Belandria, quien es hermana del penado, para que sirva de correo expreso, traslade y entregue, lo recaudos relacionados con el beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena, al tribunal de Ejecución Nº. 01 de Barquisimeto Estado Lara, para imponerlo de dicha decisión suscriba el acta compromiso, Líbrese boleta con oficio para su traslado desde el Internado Judicial de “URIBANA” hasta el Tribunal de Juicio Nº. 01, para imponerlo de la presente decisión y suscriba el acta compromiso una vez hecho esto sea trasladado al Centro de Tratamiento Comunitario, ubicado en la carrera 14 entre 41 y 42 Nro. 41-46 Quinta Nancy, Barquisimeto Estado Lara con copia certificada de la presente decisión quien tendrá la Supervisión, Orientación y Custodia del mencionado penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado judicial de “URIBANA”. Igualmente copia a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara. Cúmplase. JUEZ DE EJECUCUION Nº 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS

LA SECRETARIA

Abg.