REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000311
ASUNTO : LP11-P-2004-000311
Por cuanto se solicitó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, para el penado JESÚS ANTONIO VILLAMIZAR ANGARITA quien aquí decide observa:PRIMERO: A los folios (94 al 100), se encuentra inserta sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, Extensión El Vigía, de fecha 28-06-2005, contra JESÚS ANTONIO VILLAMIZAR ANGARITA, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN por el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.SEGUNDO: Al folio (110), consta la certificación de antecedentes penales de fecha 10-02-2006, en la que se deja constancia que el penado carece de los mismos, lo que indica que no ha sido condenado por algún tribunal de la República con anterioridad, sino solo por este delito.TERCERO: A los folios (175 al 178), se encuentra inserto el informe evaluativo realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01, Tratamiento No Institucional Región Andina, en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo en el mismo con un pronóstico favorable para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al folio (144) corre constancia de trabajo emitida por la Prefectura Eloy Paredes, donde quien indica que el penado trabaja por su propia cuenta en la carpintería El Progreso, ubicada en la Panamericana y al folio (143) corre constancia de residencia, emitida por la prefectura de la parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora donde indica que el penado reside en Guayabones carpintería el Progreso vía panamericana casa s/n frente a la peluquería Venus Al folio (145) corre constancia de buena conducta, emitida por la prefectura de la parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora, donde indica que tiene Buena Conducta. Realizada la revisión de las actuaciones, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado JESÚS ANTONIO VILLAMIZAR ANGARITA, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en la norma legal señalada.Decisión: Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JESÚS ANTONIO VILLAMIZAR ANGARITA, venezolano nacionalizado, nacido en fecha 02-11-1958, natural de Santander Colombia titular de la cédula de identidad N°.V. 23.222.656, soltero, carpintero, residenciado Guayabones casa s/n carpintería el progreso del municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por el lapso de UN (01) AÑO, de acuerdo a lo pautado en el artículo en el artículo 495 del Código Orgánico procesal Penal. El Tribunal le impone al penado las siguientes condiciones, las cuales deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Las condiciones impuestas a cumplir son las siguientes: 1.-No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Mantener buena conducta en cualquier lugar, especialmente donde resida. 3.-Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 4.-Presentar oferta de trabajo ante el Delegado de Prueba correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la imposición de la presente decisión. 5.-No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas, ni portar ninguna clase de arma. 6.-Presentarse cada treinta días o las veces que le indique el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 7.- Suscribir acta compromiso en la que se obligue a cumplir con todas las condiciones impuestas. Líbrese boleta de citación al penado para el día 31-05-2006, hora 9:00 A.M, a los fines de que suscriba el acta de compromiso, y se le haga entrega de copia certificada de esta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 del Vigía Estado Mérida para que designe el Delegado de Prueba correspondiente, anexándose copias certificadas de esta decisión. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria

Abg.