REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de mayo de dos mil seis.
196º y 147º
Causa: C1-1528-06
Asunto: Auto de “NO” aprehensión in fraganti.
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA JULIO CESAR ALTUVE
DEFENSA JOSE RICARDO MARQUEZ
Visto. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia para debatir la solicitud de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de no estar lleno alguno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente, mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 27/05/2006, aproximadamente a las 7:30 a.m. en la calle el Ceibal Sucre No10, Ejido, Mérida, por cuanto la ciudadana Maribel Araujo, quien es tía del adolescente lo entrega a una comisión policial, adolescente que presuntamente portando un arma de fuego la accionó en contra del ciudadano Julio Cesar Altuve, logrando impactar el proyectil a nivel de tórax, falleciendo por shock hipovolemico por hemorragia interna.
La Fiscal del Ministerio Pública solicita la calificación de aprehensión en flagrancia precalificando la conducta por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 del Código Penal sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para decidir el tribunal observa:
Cursa a los folios (15 y 16) acta de entrevista, donde se indica que los policiales realizaron acciones para su ubicación siendo infructuosas las actuaciones para la ubicación, siendo así, a la tía del adolescente, los funcionarios policiales “ SE LE SUMINISTRO NUMERO TLEFONICO A LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA, PARA QUE COLABORARA PARA CUANDO EL JOVEN LLEGARA A LA RESIDENCIA, SIENDO LAS SIETE Y TREINTA (07:30) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIADE HOY RECIBIMOS LLAMADA TELEFONICA DE LA CIUDADANA MARIBEL ARAUJO, QUIEN NOS DIJO QUE NOS TRASLADARAMOS HASTA SU RESIDENCIA YA QUE EL ADOLESCENTE HABÍA LEGADO A SU RESIDENCIA Y QUERIA ENTREGARSELO A LAS AUTORIDADES COMPETENTES, TRASLADANDONOS AL SITIO INMEDIATAMENTE…”
Este tribunal al revisar las actuaciones observa que el joven no fue aprehendido:
a) cometiendo el delito
b) acabando de cometer el delito
c) Perseguido por la autoridad policial, victimas o clamor publico
d) Se sorprenda en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas u objetos que hagan presumir que el es el autor.
Se observa, que el joven es entregado a los funcionarios Policiales por una tía. Por tal razón, este tribunal niega la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia por considerar que no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Medida cautelar
La fiscal del Misterio Público solicita la privación de liberad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse y la magnitud del daño causado.
De lo expuestos por la defensa y la fiscalia del Ministerio Público, oído el adolescente, este tribunal considera que existen elementos de convicción para este Tribunal de que el adolescente pretenda sustraerse del proceso; es decir, existe riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave. En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, de privación preventiva de libertad en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: a) declara sin lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. b) Se acuerda la solicitud de medida cautelar formulada por la Fiscalía del Ministerio Público.-Líbrese boleta de privación de libertad. Ofíciese. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, con oficio a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines que continúe con la investigación que considere conveniente. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior
Sria.