REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida 03 de mayo de 2006
CAUSA Nº C1-1084/05
FUNDAMENTOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Oída la adolescente imputado de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en virtud de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa en la audiencia, este Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
Primero: El joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue una investigación por el presunto delito de ROBO PROPIO Y VIOLACIÒN. Cuyo adolescente fue traslado al tribunal según auto de fecha 02 de mayo del año en curso, cursante al folio (129) de la causa
Se le concede el derecho de palabra al adolescente quien manifestó “ a mi una sola vez me llego boleta de la fiscalia y nosotros nos presentamos y la agraviada no se presentó y no se hizo nada y después o me llegaron mas boletas a la dirección que yo di…”; este tribunal considera que existen elementos de convicción para este Tribunal de que el adolescente pretenda sustraerse del proceso; es decir, existe riesgo razonable de fuga de la investigación en virtud de tratarse de un hecho grave, como se evidencia de las actuaciones los actos no se han realizado porque no se ha hecho presente el adolescente, existiendo la causa en este tribunal desde el año dos mil cinco, y fijada la audiencia preliminar para el tres de mayo de dos mil cinco y no realizándose hasta la fecha por ausencia del joven. Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso, es decir su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
DISPOSITIVA
Tercero: De conformidad con los artículos 262 ordinal 2, 250, en sus ordinales 1, 2, y 3 y el antepenúltimo párrafo, el artículo 251, ordinales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 559 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr.Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1º Decreta la prisión preventiva, como medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los razonamientos antes señalados. Dicha medida se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias. La misma se cumplirá en el Reten Policial del Estado Mérida, Líbrese boleta de internamiento .La
Audiencia preliminar se realizara en fecha 08-05-2006, hora 10: a.m. Se ordena el traslado y notifíquese a la victima. Quedan notificadas las partes en la presente audiencia. Diarícese y regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº. 01.
MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA.
ZULAY MOLINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La secretaria.,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida 25 de junio del 2003
CAUSA Nº C1-488/03
FUNDAMENTOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Oída la adolescente imputada de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en virtud de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa en la audiencia , este Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
Primero: La Adolescente AMANDA RUBIELA GONZALEZ, quien es venezolana, de diecisiete años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1985, titular de la cédula de Identidad No. 18.499.498, domiciliado en la Palmita via Palo Quemao, sector Las Hamacas casa sin numero, Mérida, a quien se le sigue una investigación por el presunto delito de secuestro en grado de complicidad. Cuya adolescente se declaro en rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la lopna, en vista de no acudir a la citación realizada por este tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, de una de las causas cursante ante este tribunal.
Escuchada la adolescente donde indico que no vino porque se encontraba en el Vigía, este tribunal considera que no existe elementos de convicción que justifique el porque no acudió a la citación e incluso cursa en autos que la adolescente se fugo del INAM, cuando se encontraba detenida en virtud de una presunta flagrancia.
Por otra parte, existen elementos de convicción para este Tribunal de que la adolescente pretenda sustraerse del proceso, en vista de los elementos cursante en autos.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fín asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fín garantizar los objetivos del proceso, es decir su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fín del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Tercero: De conformidad con los artículos 250, en sus ordinales 1, 2, y 3 y el antepenúltimo parráfo, el artículo 251, ordinales 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 581, letra a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr.Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1º ) Revocar la medida dictada por el Tribunal de Control , en su decisión de fecha cinco de Marzo del presente año (2002), por los argumentos antes expuestos y 2º) Decreta la prisión preventiva, como medida cautelar al adolescente JAVIER SANCHEZ SILVA, ya identificado, en virtud de los razonamientos antes señalados. Dicha medida se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de internamiento y remítase junto con oficio al Inam. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº. 01.
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA.
ABG. FANI VERGARA ARAQUE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boleta de internamiento bajo el Nº- ___________ y se remitió con oficio Nº-___________.
La secretaria.,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida 25 de junio del 2003
CAUSA Nº J01-M50/01
FUNDAMENTOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR
Concluído como ha sido el debate oral y privado, a que se refiere la presente causa y en virtud de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia , este Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal::
Primero: El Adolescente SANCHEZ JAVIER, quien es venezolano, de diecisiete años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 17.522.259, domiciliado en el Barrio Justo Briceño, Vereda uno, casa Nº. 04, El Chama, Mérida, a quien el Tribunal Mixto, le dictó sentencia condenatoria por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tipo penal de Robo Agravado amerita pena privativa de libertad hasta por cinco(5) años. Por otra parte, existen elementos de convicción para este Tribunal de que el adolescente pretenda sustraerse del proceso, ya que se trata de un delito grave y cuya sanción impuesta fue de Un (1) año y Seis (6) meses de Privación de Libertad y de que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y aunado a esto, surge del debate que las personas /víctimas) fueron amenazadas en sus vidas –integridad física-; además no se evidencia que las personas que lo acompañaron en la comisión del delito, se hayan hecho parte en el proceso. Igualmente surgio en el debate la convicción de que el adolescente pretenda fugarse, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena impuesta. También es es cierto que el adolescente menciona que se encuentra domiciliado en la dirección señalada junto con una hermana y su abuela, no es menos cierto que dice que su mamá Nubia Sánchez de Sánchez, trabaja como heladera de EFE en la Plaza Bolívar, no manifiesta de que población y vive alquilada en un Hotel pero desconoce el nombre.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fín asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fín garantizar los objetivos del proceso, es decir su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fín del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Tercero: De conformidad con los artículos 250, en sus ordinales 1, 2, y 3 y el antepenúltimo parráfo, el artículo 251, ordinales 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 581, letra a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr.Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1º ) Revocar la medida dictada por el Tribunal de Control , en su decisión de fecha cinco de Marzo del presente año (2002), por los argumentos antes expuestos y 2º) Decreta la prisión preventiva, como medida cautelar al adolescente JAVIER SANCHEZ SILVA, ya identificado, en virtud de los razonamientos antes señalados. Dicha medida se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de internamiento y remítase junto con oficio al Inam. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº. 01.
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA.
ABG. FANI VERGARA ARAQUE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boleta de internamiento bajo el Nº- ___________ y se remitió con oficio Nº-___________.
La secretaria.,
Causa Nº. JO1-M50-02
MEM/FV.