REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de mayo de dos mil seis

Causa: C1-1529-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
JUEZ MIRNA EGLA MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA CONTRERAS BEATRIZ
DEFENSA DORIS ROA
MOTIVACION
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 04:35 p.m. del día 27/05/2006, en la avenida 8 con calle 23, fue detenido las personas que transitaban por el lugar y entregado a los funcionarios policiales, procediendo a la revisión y en el bolsillo del pantalón se le encontrò la cadena propiedad de la victima quien momentos antes se había apoderado mediante violencia.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para ambos adolescentes como ROBO impropio tipificado en el artículo 456 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente se apoderó de la cadena que portaba la victima y salio corriendo siendo detenido por el clamor público, encontrándosele en el momento de la detención el objeto según acta policial (folio 09 y su Vto. Y 10), propiedad de la victima ciudadana Beatriz Contreras, según acta de entrevista (folio 12) que se le realiza a la victima quien manifiesta “ …me agarrò por el cuello y forcejeo añandome el cuello, logrando arrebatarme mi cadena de oro y salió corriendo …” concatenado con la entrevista( folio 13) del ciudadano Escalante Guerrero yaneth del valle quien indica que se encontraba en compañia de su hermana Beatriz Contreras “…íbamos cruzando la calle y de repente se le acercó a mi hermana un sujeto y la tenia agarrada por el cuello y forcejeaba con ella, arañándole el cuello, lográndole arrebatar la cadena de oro…” adminiculado con la planilla de cadena de custodia No,2006-621 (folio 16) adminiculado con el inspección ocular No, 2027 ( folio 20) donde se evidencia que existe el lugar donde presuntamente ocurrió los hechos adminiculado con la experticia por la medicatura forense No. 9700-154-1385 realizada a la victima donde se indica que presentó lesión que no amerita asistencia medica siendo susceptible de alcanzar su curación en cuatro (04) días.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso fue perseguido por el clamor publico quien fue entregado a los funcionarios policiales. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 456, del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo cada ocho días, comenzando el cumplimiento en fecha 31-05-2006. Para el cumplimiento de esta medida ofíciese al alguacilazgo, quien deberá informar al juez de juicio en caso de incumplimiento. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
Así mismo, considera necesario a solicitud de la defensa la realización de informe psicológico y social, que deberá realizarse por las especialistas de esta sección.




DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como ROBO IMPROPIO en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve convocando a juicio dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Ofíciese a las especialista para la realización de los informes que deberán estar consignados hasta el día anterior al juicio, la primera especialista para la sicóloga en fecha 01-06-2006 hora 8:30 a.m., y la trabajadora social en fecha 01-06-2006 hora 9:00 a.m. Se acuerda la Excarcelación al sospechoso antes identificado, líbrese la boleta respectiva. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
_______________

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.