REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, TREINTA (30) de mayo de dos mil seis
Causa: C1- 613-03
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA SANDRO JOSE GREGORIO DUGARTE Y JAMIL ELVINA AALBARRAN MONSALVE
DEFENSA LISBETH CASTILLO
MOTIVACION
VISTO. Verificada la presencia de las partes en la audiencia fijada para el día de hoy de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien realizo una exposición motivada de las razones por las que solicita el sobreseimiento. No objeta la defensa, ni la victima presente.
Cursa a los folios (113 al 120 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, y ratificado en esta audiencia, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aparecen como investigada en la presente causa, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 407 del Código penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se observa que el único testigo presencial se contradice sus declaraciones quien indica “ NO RATIFICO LA DECLARACIÒN QUE RINDIERA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES EN FECHA 11 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, POR CUANTO RECIBI AMENAZAS POR PARTE DE PERSONAS DESCONOCIDAS YA QUE EN FECHA ANTES DE RENDIR LA DECLARACION, RECIBI LLAMADAS DE PERSONAS DESCONOCIDAS LA CUAL ME DECIAN QUE TENIA QUE DECLARAR ESO, PORQUE SI NO ME IBA A PASAR IGUAL QUE LO QUE LLE HABIA PASADO A LA SEÑORA ESTRELLA…”, no existiendo elemento para atribuirle a la adolescente de marras el delito mencionado, es decir, que el presente hecho no se le puede atribuir a la imputada
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
IDENTIDAD OMITIDA.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la investigación por actuación policial según acta policial (folio 06 y 07) donde se indica que en fecha 28 de julio de 2003, aproximadamente a las 12:00 a.m., en la Hoyada de Milla, entre calles 11 y 12 casa No, 11-96 cuando los ciudadanos Monsalve Mildre Estrella Y Sandro Dugarte José Gregorio fueron rescatados por los vecinos de su residencia en el momento que se encontraba incendiándose resultando lesionados ambos ciudadanos y muere la ciudadana Monsalve Mildre Estrella por quemaduras.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Consta al folio (06 y 07) denuncia de la ciudadana Albarran Monsalve Jamil Elvina, le informan los vecinos que la casa donde habita su mama está quemada, indicando que el padre de su hija, días antes la había amenazado, ampliando la declaración en fecha 30-07-2003, donde indica “que existe un testigo que es amigo de su hermano quien había pasado por el frente de su casa a media noche y había visto frete a su casa a YILIAN con dos sujetos…” ; al efecto, se inicia investigación en fecha 29-07-2003 ( folio 08) concatenado con la inspección ocular NO. 2995, realizada en la sala de anatomía patológica el Hospital Universitario de los Andes donde se aprecia un cuerpo sin vida, al cual se le va a efectuar la necropsia, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino, se detallo quemaduras de segundo grado y primer grados en diferentes partes del cuerpo quedando registrada con el nombre de Estrella Monsalve adminiculado con la inspección ocular No. 2997, en la vivienda familiar ubicada en la hoyada de Milla de Mérida, la cual presenta signos físicos de combustión. (folio 15) adminiculada con la entrevistas a Maria del Carmen Salas Berrios ( folio 17) Rosetti Russel Ramirez Balza ( folio 18 y 19), Jairo Gregorio Abreu Omaña, Luís Alfonso Molina, Andrade Monsalve José Domingo (folio 26, 27 y 28), Peña Vielma Williams Alexis ( folio 28) Lobo Castillo Jesús Alfonso (folio 29) Sambra Zerpa Gallean Alimar (folio 32), se evidencia que presuntamente cuando ocurrieron los hechos la adolescente investigada se encontraba fuera de la ciudad de Mérida adminiculado con la entrevista de Samra Zerpa Ana Marlene ( folio 33), Yarima Mendoza Rojas (folio 42 y 43) Dayana Dessiree Inestroza Rondon ( folio 46 y 47) concatenado con el reconocimiento Medico legal No.2649 realizado a la investigada “quien presento lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes (folio 48) adminiculado con la experticia siquiátrica No.2661, concluye que la adolescente investigada no evidencia enfermedad mental concatenado con entrevista a Andrade Avila Antonio Maria, Albarran Monsalve Jamil Elvina, Idiana Josefina Moreno Barrios, Luis Daniel Moreno Barrios, Sandro Dugarte Jose Gregorio, Luis Enrique Ramirez Mora, quien declara que en fecha 28-07-2003, aproximadamente a las ocho (8:00 p.m.) de la noche decidió ir a la casa de Yeimi a llevar un regalo “que le había enviado domingo , cuando iba llegando a la casa vio que estaba estacionado un carro color gris, fiesta y que al lado del conductor esta un señor de nombre ROSSETTI el cual estaba esperando como a alguien y el carro lo tenia prendido y al estar cerca de la casa de Jemi vio que estaba en todo el frente una muchacha de nombre Yilian, que es menor de edad, con dos tipos mas, …(sic)… y cuando llego a la otra esquina escucho que el carro de PIPO arranca hacia abajo y ya no estaba Yilian, ni los dos tipos…” concatenada con la entrevista de Adriana Carolina Benavides Altuve adminiculado con la entrevista realizada a Luís Enrique Ramírez Mora en fecha 31-5-2004, quien indica que no ratifica la declaración dada con anterioridad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
De la revisión de las actuaciones se constata que efectivamente ocurrió un incendio en la hoyada de Milla en la casa No. 11-96, en horas de la noche, en la que se encontraban personas dentro de la misma, falleciendo por quemaduras la ciudadana Monsalve Mildre Estrella y presento lesiones en ciudadano Sandro Dugarte José Gregorio, no obstante, un único testigo Luís Enrique Ramírez Mora, quien en su primera declaración menciona a la adolescente investigada como presunta participe en el presunto hecho punible, pero, en fecha 31-05-2004, se presenta ante la fiscalia Décima Segunda con un abogado y manifiesta que no ratifica la declaración efectuada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales del Estado Mérida realizada en fecha 11-08-2003, se desprende que la declaración que había efectuado la había realizado bajo amenaza. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho investigado no se le puede atribuir a la imputada.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de IDENTIDAD OMITIDA, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 407 del Código penal, en perjuicio de Monsalve Mildre Estrella. ASÍ SE DECIDE. Las partes quedaron notificadas en la misma audiencia tal como consta en autos. Notifíquese a la victima Jamil Elvina Albarran Monsalve de conformidad con el último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.