REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil seis
Causa: C1- 1357-05
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal).
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (115 al 120 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, aparecen como investigados en la presente causa, no menos cierto es que esta unidad fiscal no puede formular acusación en la presente causa por no existir suficientes elementos de convicción que lo responsabilice, por cuanto se desprende de “ acta de reconocimiento en rueda de individuo donde las victimas MARIA GABRIELA VALENCIA CEBALLOS, PEDRO HUMBERTO VALENCIA Y ANA IRIS CEBALLOS, no reconocieron a los adolescentes en marras como la persona el día de los hechos irrumpieron en su vivienda ubicada en la Capellanía, vía la cascada de Bailadores y quienes bajo amenaza de muerte los sometieron con armas de fuego para despojarlos de dinero en efectivo y prenda de oro para luego llevarse a la adolescente MARIA GABRIELA VALENCIA y dejarla en un sitio especifico…”, no obstante, a los adolescentes mencionados se le sigue la investigación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
De conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en las siguientes consideraciones:
Por cuanto en fecha 15 de noviembre de dos mil cinco (2005), se inicia por denuncia, ( folio 13, 14 y 15) de la ciudadana Maria Gabriela Valencia Ceballos quien expresa: “llegaron a su casa cinco personas en una camioneta, dos se quedaron dentro de la camioneta y tres se bajaron entraron a su casa y amordazaron a su mama NA IRIS y a su papa `PEDRO HUMBERTO luego de eso se metieron a unos cuartos y se robaron unas prendas de oro seiscientos mil bolívares en efectivo y a sus padres lo encerraron en una habitación de su casa y a mi me llevaron con ello me tiraron en la parte de delante de la camioneta a m montaron los tres tipos que entraron a i casa y los otros dos que estaban dentro de la camioneta , uno estaba manejando y el otro tenia un celular y lo llamaban cada rato, cuando me montaron en la camioneta me amarraron de las manos, los pies y me vendaron los ojos, me dijeron que no los mirara, que me quedara quieta que no me iban a hacer nada… (sic)… se tiraron de la camioneta y a mi me dejaron amarrada dentro de la camioneta, como pude me tire de la camioneta que se estaba rodando sola…” concatenado con la entrevista a la ciudadana ANA IRIS CEBALLOS GUTIERREZ, (folio 17 y 18) quien indicó …que se encontraba en el garaje cuando vio a tres sujetos armados con revolver uno se acercó y se la llevaron dentro de la casa y los otros dos tenían a su esposo..” Concatenado con la entrevista a Rondon Mora José Luís (folio 19 y 20) quien indico: “ cuando yo salgo observo una camioneta y a la persona que estaba parada en el portón en ese momento el tipo da tres o cuatro pasos rápido hacia el porte de la casa, me encañonaron con un revolver, yo le agarre la muñeca al sujeto para quietarle el arma cuando veo que entran dos sujetos mas y encañonan a la niña…” la victima soltó el arma, los sujetos revisaron la casa y se llevaron seiscientos mil bolívares que tenia en un pantalón y se llevaron a la adolescente siendo dejada en la en la playa vía Granzonera. Concatenada con la inspección No. 640 con fecha 15-11-2005, practicada en la Capellanía, vi la cascada calle principal casa sin numero vía bailadores donde presuntamente ocurrieron los hechos. Concatenada con el acta policial de fecha 15-11-2005, en la que se señala: “ se lograron visualizar cuatro (04) ciudadanos que venían subiendo por la zona enmotada y quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz carrera de regreso al monte…” adminiculado con la rueda de individuo realizada al ciudadano pedro Humberto Valencia Batista quien señalo NO IDENTIFICO A NINGUNO DE ESOS, ESTOY SEGURO. En la prueba de rueda de individuo no reconoció a ninguno de los tres sujetos investigados ( folios 75 al 79) ADMINICULADO CON LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO la ciudadana Maria Gabriela valencia Ceballos ( foios 84 al 89) manifestó “ no reconozco a ninguno” concatenado con la rueda de individuo sien do reconocedora la ciudadana Ana Iris Ceballos Gutierrez quien manifestó “… de estos cuatro ninguno…”
Esta juzgadora para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones se constata que los joven presuntamente fueron aprendidos en un lugar enmontado por donde presuntamente se encontraban los sujetos que habían cometido el hecho punible; sin embargo, en la prueba de reconocimiento se observa que ninguna de las tres victimas reconocen a los adolescentes como las personas que presuntamente cometieron el hecho punible.
Por tal razón, las evidencias cursantes en autos determinan efectivamente que el hecho investigado no se le puede atribuir a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los argumentos antes expuestos.
Es por ello, este tribunal considera que para comprobar lo antes expuestos no se requiere debate ya que en las actuaciones se encuentra de manera clara y precisa los hechos antes expuestos.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de IDENTIDAD OMITIDA cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de Maria Gabriela valencia Ceballos, Pedro Humberto valencia y Ana Iris Ceballos. De conformidad con el artículo 662 letra g) No se ordena la destrucción o entrega de objetos por cuanto se sigue un procedimiento a adultos. Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión. Notifíquese a las demás partes. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ZULAY MOLINA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria