REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, OCHO (08) de MAYO del dos mil SEIS
195º y 147º
Causa: C1- 1469-06
Asunto: AUTO DE ENJUICIAMIENTO. (SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA)
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 193 y 579 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones
Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones y promoviera las pruebas. Concedida, la fiscal expreso formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: en fecha DOCE (12) de noviembre de 2005 aproximadamente a las 4:00 p.m. la adolescente mencionada en compañía de una persona adulto agredieron a la victima en la cara y varias partes del cuerpo.
La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:
a) Expertos: Jorge Gregorio Luzardo y José Antonio Arape, para que deponga sobre la inspección ocular No. 635, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. Néstor José Chávez, para que deponga el reconocimiento medico legal No. 501 indicando su pertinencia y necesidad.
Acordando la exhibición de los referidos informes para la ratificación en su contenido y firma.
b) Testigos: Silva Velazco Margarita del Carmen (victima), indicando su necesidad y pertinencia. Hermelindo Flores Ramirez, indicando su pertinencia y necesidad.
Solícita se admita la acusación y las pruebas y, se ordene el enjuiciamiento de la mencionada adolescente por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto en el artículo 417 del Código Penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “c” eiusdem. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y representar a la defensa.
Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que en vista que no se ha agotado la conciliación solicita al tribunal que inste para que se proceda a la misma.
Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, considera procedente pronunciarse con respecto a la acusación. A tal efecto se acuerda:
a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. c) Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 letra “c” que consiste en acudir cada ocho (08) días a la prefectura mas cercana a su domicilio.
Oído lo solicitado por el defensor de la adolescente el tribunal hace el siguiente análisis:
De conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para la solución del conflicto penal, antes de llegarse al juicio. Una vez llegado el acuerdo la victima y el adolescente se procede a realizar la siguiente motivación:
Fundamento de hecho y de derecho de la suspensión
El tribunal acuerda lo solicitado por la defensa en virtud que la calificación jurídica dada por la fiscal al hecho, no tiene como sanción la privación de libertad e insta a las parte a la conciliación.
A continuación se le explicó a la victima y al adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación. Seguidamente el tribunal procede a acordar oír a las partes, se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifiesta que de manera voluntaria hace la siguiente propuesta: a) que la adolescente acuda ante el psicólogo de este tribunal b) No agredir de palabra ni de hecho ala victima. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la adolescente quien expresó que esta de acuerdo en cumplir lo manifestado por la victima.
Datos del adolescente,
IDENTIDAD OMITIDA, los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción se encuentran antes descritos.
Obligaciones pactadas y plazo para su cumplimiento
Las cuales se desglosan de la siguiente manera:
a) Se compromete a someterse a un tratamiento con el psicólogo de la sección de adolescente quien deberá acudir cada ocho (08) días contados a partir del 15 -05-2006, deberá informar a la fiscalia del Ministerio Público de las consultas efectuadas al adolescente. Se acuerda oficiar al psicólogo de lo acordado.
b) Se compromete a no agredir física y verbalmente a la victima, cualquier incumplimiento la victima podrá recurrir a la fiscal 12ma del Ministerio Publico a manifestar dicho incumplimiento.
Las obligaciones deben cumplirse en su totalidad de manera simultana.
El plazo de cumplimiento de las obligaciones es cuatro (04) meses cuya fecha de finalización es el nueve (09) de septiembre de dos mil seis (2006).
Advertencia al adolescente
Se advierte a la adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia 12ma del Estado Mérida.
Orientación y supervisión
Las obligaciones aquí acordadas serán ejecutadas por la Fiscal 12ma del Ministerio Público ya que en caso de incumplimiento es la persona que tiene a su cargo la persecución penal, en caso de incumplimiento, ratificará la acusación para continuar con el curso del proceso. Orientada por la defensora del adolescente.
Se suspende la medida cautelar dictada por el tribunal de control en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público. c) Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 letra “c”, que deberá iniciar el cumplimiento en caso continuar el curso del proceso, por incumplimiento de la conciliación. SEGUNDO: Resuelve suspender el proceso a prueba de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: No se ordena el enjuiciamiento, debido a la suspensión del proceso a prueba. Las partes quedaron notificadas en la audiencia tal como consta en acta. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ZULAY MOLINA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior
Sria