REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 19 de Junio de 2006
195° y 147°

Causa N° C2-1543-06.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue, el día de hoy diecinueve de Junio de dos mil seis 19/06/2006 la audiencia para oír al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del DE Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este tribunal fundamentar por auto separado las decisiones tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha 16 de Junio de dos mil seis (16/06/2006), siendo las seis y cuarenta de4 la tarde, cuando se encontraban en horas de patrullaje motorizado en la unidad moto M180, LOS FUNCIONARIOS DISTINGUIDO (PM) n° 15 JESÚS VIELMA Y EL AGENTE (PM) N° 197 CARLOS ZERPA, adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA, quienes se encontraban por el sector del CENTRO COMERCIAL CENTENARIO, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones SATEM (171), informando que en el sector de la Urbanización Don LUIS específicamente frente a la farmacia del mismo nombre, se estaba cometiendo un robo, de inmediato se trasladaron al sitio encontrándose un grupo de adolescentes los cuales informaron dos de ellos que un sujeto para el momento vestía un suéter de color gris, pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos y una gorra de color blanca, los había despojado de sus gorras y golpeado en el rostro, mientras que otro sujeto que vestía un short de color negro, franela blanca, zapatos deportivos y una gorra de color naranja los amenazaba y ofendía con palabras obscenas, por lo que los funcionarios les dijeron a los adolescentes que se trasladarán a la sede de la SUB-COMISARÍA POLICIAL N° 4 EJIDO para que procedieran a notificar y les fuesen tomadas sus declaraciones por escrito de lo sucedido. Posteriormente efectuaron un patrullaje por la zona logrando avistar a los mismos en una cancha del sector La Capilla La Vega de la DON LUIS, seguidamente al darle la voz de alto el primero de los ciudadanos que tenía vestimenta antes indicada trató de darse a la fuga no logrando su intención, luego solicitaron el apoyo de la unidad radio patrulllera P-357 al mando del SARGENTO SEGUNDO (PM) NLSÓN GUTIÉRREZ, en ese momento se les realizó la respectiva inspección personal conforme al artículo 255 del C.O.P.P. VIGENTE, no encontrándoles ningún objeto que los relacionara con algún delito, sin embargo fueron trasladados al COMANDO POLICIAL DE EJIDO, cabe destacar que al momento de ingresar al referido COMANDO los dos ciudadanos que aparentemente cometieron el delito vociferaban palabras amenazantes de muerte a los adolescentes agraviados, quedando identificados como 1.- IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento un suéter de color gris, pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos y una gorra de color blanca y el 2.- IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento un short de color negro, franela blanca, zapatos deportivos y una gorra color naranja, posteriormente se notificó vía telefónica a la FISCAL ABG. DORIS ROJAS CABRERA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DECIMAS SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien giró instrucciones que los adolescente sindicados quedarán retenidos en la sede de la Sub-Comisaría n° 4 Ejido hasta el día 17-06-2006, tomarla la entrevista a los dos adolescentes agraviados y realizar la respectiva acta policial, todos estos documentos fuesen puestos a la Orden del C.I.C.P.C.

1.- Riela a los folios ocho y su vuelto (folio 8 y vto.)Acta de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, Comisaría Policial N° 03, Sub-Comisaría N° 4, Ejido Estado Mérida en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PM) N° 15 JESÚS VIELMA Y AGENTE (PM) N° 197 CARLOS ZERPA.
2.-Riela al folio nueve y su vuelto (folio 09 y vto.) entrevista con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante la COMISARÍA POLICIAL NÚMERO 4 EJIDO ESTADO MERIDA.
3.- Riela al folio diez (folio 10) entrevista con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante la COMISARIA POLICIAL NÚMERO 4 EJIDO ESTADO MERÍDA.
4.- Riela al folio once y doce (folios 11 y 12) actas de derechos firmadas por los imputados, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos como adolescentes de conformidad con el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informados del motivo de su detención.-
5.- Riela al folio trece y su vuelto Orden de inicio de investigación por ante la FISCALIA DECIMA SEGUNDA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE MINISTERIO PUBLICO MÉRIDA.-
6.-Riela al folio dieciséis y su vuelto, (folio 16 y vto.) ACTA DE INSPECCIÓN N° 2192, POR ANTE EL C.I.C.P.C DELEGACIÓN MERIDA.--
7.-Riela al folio diecisiete (folio 17) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL REALIZADA POR ANTE EL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
8.- Riela al folio veinte (folio 20 ) EXPERTICIA MEDICO FORENSE NUMEROS 9700-154-1581 realizada por ante el C.I.C.P.C. DELEGACIÓN MÉRIDA.-
9.-Riela al folio veintiuno (folio 21) EXPERTICIA MEDICO FORENSE NÚMERO 9700-154-1582 realizada por ante el C.I.C.P.C DELEGACIÓN MÉRIDA.-

De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que tanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la otra persona que lo acompañaba quien se identificó al momento de la flagrancia como adolescente IDENTIDAD OMITIDA (mayor de edad) resultaron aprehendido a poco de haberse cometido el hecho por parte de funcionarios policiales, luego de haber participado en los delitos de LESIONES INTENCIOANLES LEVÍSIMAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 417 del CÓDIGO PENAL VIGENTE en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y el artículo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna y teniendo la convicción de que no se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad la prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo. Igualmente se le informo al adolescente que deberá cumplir con dicha medida y en caso contrario se revocará la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, declara con lugar la solicitud de Flagrancia planteada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 248 del COPP y 557 de la LOPNA, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y comparte la precalificación es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, todo de conformidad con el articulo 417 del Código Penal vigente; SEGUNDO: El Tribunal con respecto a la solicitud acuerda el pedimento del Ministerio Público y la Defensa de imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que consiste en las presentaciones cada ocho (8) días, del adolescente deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo, a partir del día lunes 26/06/2006, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda Oficiar a la Coordinadora de Alguacilazgo en caso de incumplimiento informe a este despacho. Líbrese oficio. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y será entregada a su representante legal, por sala la representante legal (la madre): YOLYBETH MARQUINA RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.780.791. TERCERO: De conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 373 del COPP, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con el procedimiento abreviado. CUARTO: Se acuerda la declinatoria de competencia solicitada por la representación Fiscal en razón de que el ciudadano EDUARDO EMILIO PEREZ MORENO, quién para el momento de su aprehensión manifestó ser adolescente y al momento de ser identificado por ante el C.I.C.P.C. se corroboro que el mismo es adulto, folio ocho (08), de conformidad con el articulo 67 del COPP. Se acuerda la declinatoria de competencia. En consecuencia remítase las actuaciones debidamente certificadas al Tribunal de Control en competencia de adultos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. QUINTO: El Tribunal acuerda las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Regístrese, Diarícese y así SE DECIDE.-


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ

En la misma fecha se libraron oficios Nros.__________ y boleta de libertad Nros._______-