REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 19 de Mayo de 2006
195° y 147°

Causa N° S2-604-06.

FUNDAMENTO DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por cuanto en el día de hoy diecinueve (19) de mayo de 2.006, se llevo a cabo la audiencia Especial para escuchar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, audiencia solicitad por la Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público por estar incurso presuntamente el adolescente en autos en uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO CALIFICADO), en perjuicio del Ciudadano CONTRERAS GUSTAVO RAMON (occiso), previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. El tribunal en audiencia oral y privada declaró la aprehensión del adolescente, para asegurar la comparecencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y siendo que el joven se encuentra detenido por una orden acordada por este Tribunal, procediendo a fundamentar por auto separado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:------------

DATOS PERSONALES DEL APREHENDIDO

IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por los abogados LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN, TORRES M. LAURA Y MOLERO CONTRERAS CARLAURA.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

PRIMERO: La fiscal auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público abogada Doris Rojas hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, explanó los elementos de convicción y presentó los hechos que se imputan en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el articulo 406 ordinal 1ero. del Código Penal vigente y solicito sea oído a el adolescente de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le tome la declaración y solicito la medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 559 de LOPNA, para asegurar la comparecencia en la audiencia preliminar del adolescente por existir peligro de fuga y solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público para continuar con la investigación y siendo CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL que efectivamente se desprende de autos que no tiene residencia o domicilio fijo, habitual asiento de familia de sus negocios o trabajo, además de la pena que podría imponerse en el presente caso y de la magnitud del daño causado, tal como lo señala el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y dicho adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR”. --------------------------------------------------
TERCERO: La defensa privada en uso de la palabra manifestó la defensa: “lo que llama atención a la defensa técnica es el modo como fue aprehendido mi representado, la cual fue a la una de la tarde, por lo que pido la nulidad de orden de aprehensión, de los exámenes realizados por cuanto se realizaron sin la presencia de su abogado de confianza y pido los estudios clínico psicosociales y pido se declare la nulidad que se le tome la declaración, y solicito los estudios clínicos y psicosociales y pido se le tome la declaración y solicito la libertad de mi defendido. ES DE SEÑALAR QUE A ESTE TRIBUNAL, NO LE CONSTA A LA HORA QUE FUE APREHENDIDO EL ADOLESCENTE, YA QUE DE LAS ACTAS PROCESALES NO SE EVIDENCIA QUE DICHO ADOLESCENTE FUERA APREHENDIDO A LA 01:00 P.M., COMO LO SEÑALA LA DEFENSA. ADEMAS LA DIRECTORA DE LA INVESTIGACION COMO PARTE DE BUENA FE (MINISTERIO PÚBLICO), MANIFESTO: “el estuvo en la Fiscalía como testigo, no necesitaba de abogado de confianza y luego bajó al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, por su propia voluntad y solicitó se deje sin lugar lo solicitado por la defensa y la orden de aprehensión llego a las ocho de la noche”. ES POR QUE ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, POR NO SER PROCEDENTE Y ESTAR AJUSTADA A DERECHO.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE: el imputado haya sido sorprendido in fragantit… SERA JUZGADO EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…(SUBRAYADA Y NEGRILLAS NUESTRAS). En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.-Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44 ordinal primero de NUESTRA CONSTITUCION NACIONA, como lo es que el imputado haya sido detenido en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la CONVENCÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, CONOCIDA COMO PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, aunado a que el imputado fue conducido ante el Juez de Control para ser oído en el plazo establecido, por lo que motivó la aprehensión del adolescente supra identificado, es por ello que lo dable a criterio de este Tribunal es decretar la detención judicial del adolescente para poder garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo pautado en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. A tal efecto se ordena su internamiento y traslado hasta el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DE LA CIUDAD DE MÉRIDA.-
Corresponde a los Jueces velar por la recta aplicación de la justicia, por cuanto dirigen el proceso penal, y son quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, EXPEDIENTE NÚMERO AA50-T-2001M, la cual es de carácter vinculante para los jueces de la República, por ende es criterio de esta sala : “ …que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, o sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría…”.



DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRTCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Este Tribunal admite la solicitud del Ministerio Público y lo priva de libertad de conformidad con el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considera que hay peligro de fuga, a los fines de celebrar audiencia Preliminar. Se ordena librar Boleta de privación de libertad en el INAM. SEGUNDO: Acuerda a los efectos de este acto la precalificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1ero. del Código Penal vigente. TERCERO: Se acuerda el estudio clínico solicitado por la defensa y el informe psicosocial de conformidad con los artículos 587 y 622 literal “h” LOPNA. Oficiar a la psicóloga y a la trabajadora social de esta Sección penal de los adolescentes, a los fines de la realizar el presente informe para el día lunes 22 de mayo del 2.006 en horas de la mañana y el informe que debe ser consignado antes del día anterior a la celebración de la audiencia Preliminar. Ofíciese y Líbrese boleta de traslado. Se acuerda oficiar Al medico siquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Científicas del Estado Mérida para que haga la valoración clínica. Ofíciese lo conducente, haciéndole saber que los informes deben ser remitidos al Tribunal de Control N° 02. Se le debe informar que el joven se encuentra detenido en el INAM. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que la Juez fundamentó la decisión, la cual se hará por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión y se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Decisión. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.-


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.


Se libró boleta de Detención Preventiva N°______________y oficios Nros.________________.-


Conste.Sria.