TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida, 21 de septiembre del año dos mil seis (21-05-2006)

195º y 147 º
CAUSA Nº C2-1639-06
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE.
VICTIMA: YZARRA RANGEL MARYORI CAROLA.
DEFENSOR: NO LE FUE ASIGNADO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserto a los folios doscientos al doscientos once y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa:
Siendo aproximadamente las 11 p.m., del día viernes 02-07-2004, en el sector de la Avenida Principal de Santa Mónica, cerca del Pasaje Miraflores, se produjo un enfrentamiento entre la policía y unos sujetos, en donde la ciudadana hoy occisa IZARRA RANGEL MARYORI CAROLA, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, fecha de nacimiento 24-008-85, soltera de profesión u oficio del hogar, residenciada en Chamita, sector Los Bucares, Las Invasiones, casa sin número, Mérida, cédula de identidad número V.-17.340.311, y quien se encontraba en compañía de unos amigos, los cuales quedaron atrapados en medio de dicho enfrentamiento por lo que se tiraron al suelo y posteriormente observaron que la ciudadana antes identificada cayo al piso desmayada por lo que sus amigos procedieron a prestarle auxilio, percatándose éstos de que la misma tenía una herida en el pecho, donde la trasladaron al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES falleciendo la referida ciudadana en el traslado, debido a tal hecho se inició la investigación donde se pudo demostrar que la persona la cual disparó el arma de fuego donde murió YZARRA RANGEL MARYORI CAROLA, fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d”, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...artículo 318 ordinal 3°) 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto si bien es cierto que al inicio de la investigación se señala al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como investigado en la presente causa por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. No menos cierto es, el objeto del proceso se ha extinguido, por cuanto el adolescente investigado en la presente causa ARAQUE DELGADO YUNIOR OMAR, murió en fecha 05 de Septiembre del año dos mil cinco, tal y como se evidencia del legajo de las actuaciones folio 192 el cual corre inserta el acta de defunción del referido adolescente, siendo evidente que la acción se encuentra prescrita.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR: Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.----------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que el hecho objeto del proceso se ha extinguido, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARÁGRAFO PRIMERO: LOS TERMINOS SEÑALADOS PARA LA PRESCRIPCIÓN SE LOS CONTARÁ CONFORME AL CÓDIGO PENAL”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.-----------------------------------------------------------------------------------------------
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en los artículos 405, ordinal primero del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo nomen iuris es HOMICIDIO SIMPLE.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con los artículos 561 literal “d”, 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Notifíquese a las partes y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.----------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.


LA SECRETARIA,