REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida, 03 de Mayo del año dos mil seis (03-05-2006)
195º y 146º
CAUSA Nº C2-1362-05
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDADES OMITIDAS.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, como autoras del mismo.
VICTIMAS: LAS MISMAS.
DEFENSORES: LA PRIMERA DE LAS NOMBRADAS ABG. JOSÉ RICARDO MARQUEZ, y LA SEGUNDA DE LAS NOMBRADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO ABOGADO JOSÉ MANUEL LEON
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público relacionada con el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO que corre inserta a los folios treinta y cinco al treinta y nueve y sus respectivos vueltos, antes de decidir observa:
LOS HECHOS
En virtud del hecho ocurrido el día 05 de Mayo del año 2005, aproximadamente a las nueve de la noche, encontrándose en una vía pública, frente a la escuela Básica FELIX ROMÁN DUQUE Zea Estado Mérida, las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y por cuanto las mismas tenían diferencias personales se fueron de las manos golpeándose ambas jóvenes lesionadas, presentando la primera de las nombradas excoriaciones ungueales a nivel de pómulo derecho, excoriaciones ungueales a nivel de sien izquierda y mejilla izquierda; excoriaciones a nivel de la mucosa de labio superior lesiones estas que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho días no imposibilitándola para realizar las ocupaciones habituales y la segunda de las nombradas presentó excoriaciones compatible con lecho ungueal a nivel borde superior ceja derecha, párpado superior derecho, mejilla derecha, clavícula derecha, cara anterior y posterior hombro derecho, cara interna antebrazo derecho y cara dorsal de pulgar derecho, lesiones estas que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis días, no imposibilitándola para realizar sus ocupaciones habituales.: -------------REALIZANDOSE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en dicha audiencia se encontraban las partes intervinientes en el proceso, se LLEGÓ A UN ACUERDO CONCILIATORIO, donde la adolescente se comprometió a recibir orientación por el equipo multidisciplinario de la sección psicológica por el equipo multidisciplinario de la sección penal de adolescentes y realizar un curso de su preferencia, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, continuar estudiado en el programa nacional de medicina comunitaria, y ambas se comprometieron a no agredirse ni física ni verbalmente ni por sí ni por interpuestas personas. Se suspendió el proceso a prueba por el lapso de tres meses, se constató en el informe de supervisión de obligaciones y revisada la presente causa, folios 86 al 89, que efectivamente las adolescentes cumplieron con las obligaciones pactadas.
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(artículo 318 ordinal 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.) que la acción penal se ha extinguido o resulta acredita la cosa juzgada” En virtud de que las adolescentes cumplieron a cabalidad con la conciliación.---------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.---------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (05-05-2005), y posteriormente se celebró audiencia de conciliación por ante este Tribunal de fecha 12-01-06, extinguiéndose por consiguiente la acción penal.------------------------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.-------------------------------
El hecho por el cual se sigue proceso se encuentra acreditado en autos toda vez que el hecho delictivo el cual se le imputaba a las adolescentes YHOANNI CEYLIAN GUTIERREZ RONDON y NIDIA YUSKELLY PAREDES RONDON, es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, como autoras del mismo, previsto en el artículo 417 del CÓDIGO Penal, y sancionado en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE siendo un delito de acción pública la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años desde su perpetración, pues no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad.-------------------------------------
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.--------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.
LA SECRETARIA,