REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 03 de Mayo de 2006
196° y 147°
Causa N° C2-1536-06.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue, el día de hoy tres de Junio de dos mil seis (03/06/2006), la audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; corresponde a este tribunal fundamentar por auto separado las decisiones tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha primero de junio de dos mil seis y siendo aproximadamente las doce horas y treinta cinco minutos de la noche, encontrándose de labores de patrullaje a bordo de unas moto M-222, por la avenida 5 con calle 20 de esta ciudad de Mérida los funcionarios policiales Distinguido (PM) N° 105 ARGENIS ATILIO ALARCON PEÑA y AGENTE (PM) N° 510 CESAR RAMON ZUASA, Adscritos a la AL GRUPO DE Reacción Inmediata DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, quienes dejan constancia de las diligencias policiales, en razón de que se acercaron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo, no aportando ningún tipo de datos, manifestando solo que por esa misma avenida se desplazaban dos ciudadanos a bordo de una moto tipo jog Netzone de color negro señalando las características tanto del ciudadano que conducía el vehiculo moto como de su acompañante, siendo que el primero de los descritos portaba un arma de fuego, por lo que una vez obtenida la información, procediendo a ubicar las personas descritas, y en la calle 18 con avenida cinco frente al Banco Mercantil fueron interceptados los siguientes ciudadanos: Un adolescente quien quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se procedió a hacerle la respectiva inspección en presencia de un testigo plenamente identificado en acta policial, encontrándosele un arma de fuego tipo chopo, con empuñadura de madera de un solo tiro con un cartucho en su interior, calibre 38 mm, de color dorado, con la punta de plomo sin percutar, igualmente se le hizo la respectiva inspección al segundo ciudadano quedando identificado como LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, C. I: V.- 17.895.334, quien no aporto mas datos, y el agente Cesar Zuasa amparado el en artículo 207 de COPP procedió a hacerle la inspección de la moto encontrándose en la maletera de la misma una cartuchera para CD y 33 CD (quedando identificados en el acta policial), de igual forma se dejó constancia de la identificación de la moto la cual presentó las siguientes características: Una moto tipo scooter, marca Yamaha, de color negro, modelo Jog Netzone, serial de motor 3KJ, serial de chasis 3YK-3131316; igualmente se informó a la ABOGADA SANDRA MACHIARULLO FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COMPETENCIA DE PROCESO PENAL DE LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO EN COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales y se remitiera al adolescente al C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA, junto con las evidencias. Igualmente se informo a la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABOGADA SONIA ZERPA CON RELACION AL CIUDADANO LUIS EDUARDO CONTRERAS PEÑA, que el mismo fue dejado en libertad, por cuanto no se le encontró evidencias de interés criminalístico.
1.- Riela al folio nueve y diez y su vuelto (folio 9 y 10 y vto.) acta policial en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios policial DISTINGUIDO (PM) N° 105 ARGENIS ATILIO ALARCON PEÑA Y AGENTE (PM) N° 510 CESAR RAMON ZUASA, adscritos al grupo de Reacción Inmediata Mérida.
2.-Riela al folio once ( folio 11) acta suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
3.-Riela al folio doce y su vuelto (folio 12 y vto.) Entrevista suscrita por al ciudadano WILLIAN OSVALDO ARISMENDI, realizada en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Brigada de Patrullaje Vehicular, adscrita a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta ciudad.-
4.- Riela al folio trece y su vuelto (folio 13 y vto.) Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
5.-Riela al folio catorce (folio 14) copia simple de Censo de la Unidades Motorizadas importadas del estado Mérida.
6.- Riela a los folios desde el quince al veintidós (folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22) copias simples de los documentos que acreditan la propiedad del vehiculo moto antes descrito.
7.-Riela al folio veintitrés y su vuelto (folio 23 y vto.) acta de Investigación policial realizada por el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
8.- riela al folio veinticinco (folio 25) formato de cadena de custodia N° 20006-648 de fecha 01-06-2006 realizada por el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
9.- Riela al folio veintiséis (folio 26) formato de cadena de custodia N° 20006-649 de fecha 01-06-2006 realizada por el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
10.- Riela al folio veintinueve (folio 29) inspección N° 2096 de fecha 01-06-2006 realizada por el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
11.- Riela al folio treinta y dos y su vuelto ( folio 32 y vto) Experticia N° 9700-067-DC-1034 de fecha 01-06-2006 realizada por el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
12.- Riela al folio treinta y tres (folio 33) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-067-286, realizada por el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
13.- Riela al folio treinta seis y su vuelto (folio 36 y vto) Experticia N° 9700-067-SV-455-06 de fecha 01-06-2006 realizada por el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido en el mismo momento en que se encontraba dándose a la fuga después de haber participado en la comisión del delito Porte ilícito de Arma de Fuego, motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente, fue aprehendido en situación de Flagrancia ya que fue aprehendido por persecución por parte de dos funcionarios policiales poco después de haber cometido el hecho punible, el cual encuadra perfectamente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivo y artículo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna y teniendo la convicción de que no se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación periódica cada quince días por ante la ante la Oficina de alguacilazgo de esta sección de adolescentes. De igual manera se le informó al adolescente que del incumplimiento de la medida cautelar impuesta dará lugar a la inmediata revocatoria de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del adolescente con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 557 de la LOPNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos señalados. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación delictual de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: Se declara con lugar el procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del COPP y 557 de la LOPNA, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento en el artículo 582 literal “c” de la LOPNA, esto, presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días, a partir del día 05 de junio de 2006. Se acuerda la libertad del adolescente y se hace entrega del mismo a su representante legal LEIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad del adolescente. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se ordena librar las copias solicitadas por las partes. Diarícese, Regístrese y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS