REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 31 de Mayo de 2006
195° y 147°

Causa N° C2-1530-06.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue, el día de hoy treinta y uno de Mayo de dos seis (31/06/2006) la audiencia para oír a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO como autores del mismo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la solicitud Fiscal de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE solicitó a este Tribunal la Medida de Privación de Libertad, establecida en dicho artículo. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia de la prenombrada adolescente, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, este Tribunal acordó la detención preventiva, conforme al artículo 581 literal “a” de la LOPNA.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS.
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha 29 de Mayo de el año 2006, siendo aproximadamente la una hora y treinta y cinco minutos de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Andrés Bello a la altura del Centro Comercial Las Tapias, en la unidad P-337, conducida por el Distinguido (PM) N° 172 JOEL MONSALVE, al mando el DISTINGUIDO (PM) N° 172 N° 35 JOSÉ BALZA, ADSCRITOS AL CENTRO DE PROCESAMIENTO DE ACTUACIONES POLICIALES, BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR, COMISARÍA POLICIAL N° 01 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. A quienes se les acercó un ciudadano que se identificó como UZCÁTEGUI QUINTERO ANTONIO EDIXON, titular de la cédula de identidad número V-11.460.686, mayor de edad, soltero, taxista, quien conducía un vehículo taxi marca HYUNDAY ACCET, color azul, informando a la comisión policial que a su compañero lo habían robado en el sector Pan de Azúcar, de inmediato se trasladaron, ubicando al ciudadano en el semáforo de la Avioneta, avenida Andrés Bello, encontrándose con el ciudadano agraviado que se identificó como PERUTTI CASTILLO JHON HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.166.670, de 23 años de edad, taxista, quien conducía un vehículo taxi marca FIAT SIENA, color blanco, unidad N° 06 perteneciente a la Línea de taxis los Andes, donde manifestó a la comisión policial, que cuatro adolescentes, uno con un zarcillo en la oreja y vestía franela de color negro, gorra de color blanco y pantalón jeans azul, por el lado del copiloto se introdujo al vehículo y lo apuntó con un pico de botella en el cuello bajo amenaza de muerte, mientras que otro vestía franela de color negro y pantalón jeans azul, con un zarcillo en la oreja, se introdujo al vehículo, revisándolo y tomó posesión de una chaqueta donde guardaba dinero en efectivo, así como los otros dos que no recordaba bien las características de ellos, lo interceptaron en la entrada del Barrio Pan de Azúcar, lo despojaron de doscientos mil bolívares en efectivo, un celular marca SAMSUNG, y varias prendas metálicas, igualmente se le observó herida cortante superficial a la altura del cuello del lado derecho y en la mano izquierda, no ameritando asistencia médica, de inmediato reportaron vía radiofónica a la unidad P-330 conducida por el DISTINGUIDO (PM) 131 GONZÁLEZ LUIS, al mando del CABO PRIMERO (PM) N° 109 AGUILAR MAGGIORANI JOSÉ GREGORIO, con la finalidad de hacer un recorrido en el sector de Pan de Azúcar, en compañía del agraviado, quien se desplazó, en un vehículo TAXI HYUNDAI ACCET de color blanco perteneciente a la misma línea, al momento de llegar a la entrada del Barrio Pan de Azúcar, el agraviado visualizó a dos adolescentes con las características aportadas a la comisión policial, quienes al observar a la misma se dispersaron, uno que es de estatura baja, hacia la pare de la entrada del enlace vial de Campo Claro, donde fue interceptado por la comisión policial unidad P-337, aproximadamente a la una hora y cuarenta y cinco minutos de la madrugada, mientras que el otro adolescente de estatura alta, cruzó a pie por la avenida ocultándose hacia la parte río, donde de inmediato fue interceptado a la misma hora por la comisión policial de la unidad P-330, de inmediato unieron a los dos solicitándoles la identificación personal, quedando identificados como: 1.- El de estatura alta, moreno, delgado, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, vestía una franela de color negro, pantalón jeans azul y gorra de color blanco con insignia de NIKE color oscuro, tenía zarcillos en ambas orejas, presentaba un leve hematoma en el labio superior del lado izquierdo. 2.-De estatura baja, delgado, moreno, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía franela de color negro y pantalón jeans azul, tenía un zarcillo en la oreja y el mismo presentaba un leve hematoma en la cara a la altura del pómulo izquierdo, procediendo el DISTINGUIDO (PM) N° 35 JOSÉ BALZA, a preguntarle que si guardaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpos, objetos que lo relacionaran con un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, contestaron que no tenían nada, procediendo el mismo funcionario a realizarle la inspección personal al segundo de los nombrados encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, una pulsera marca TIFAQNY ITALY de material metálico y un ambientador con forma de peluche de perro, dichos objetos fueron reconocidos por el ciudadano agraviado como de su propiedad, luego el DISTINGUIDO (PM) N° 131 GONZALEZ LUIS, le realizó la inspección personal al ciudadano primeramente nombrado, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, un rosario de color blanco y una pulsera de material metálico, el cual el agraviado reconoció como de su propiedad, debido a lo encontrado y ya que el ciudadano agraviado reconoció a los ciudadanos y los objetos encontrados como de su propiedad, se procedió a informarle a los adolescentes de sus derechos estipulados en la LOPNA, procediendo a trasladarlos en las unidades a la Dirección General de Policía, donde se le informó vía telefónica a la aboga SANDRA MACHIARULLO, FISCAL PRINCIPAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en competencia de RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales y se remitieran junto con los adolescentes y las evidencias, al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA, donde en horas de la mañana deberán realizar la inspección la inspección al vehículo del agraviado, descrito de la siguiente forma. Vehículo taxi, marca FIAT, de color blanco, placa FE599T, de la línea Los Andes, donde según información del ciudadano agraviado hay restos del pico de botella que utilizaron para realizar el hecho, bajo amenaza de muerte, igualmente el ciudadano agraviado debe ser valorado por el médico forense del C.I.C.P.C. Se deja constancia que la cadena de custodia de la evidencia queda bajo la responsabilidad del DISTINGUIDO (PM) N° 172 JOEL MONSALVE. Fueron testigos de la aprehensión los ciudadanos: CASTELLANO RODRIGUEZ JOSÉ LUIS, mayor de edad, cédula de identidad número V-14.547.689 soltero, taxista y UZCÁTEGUI QUINTERO ANTONIO EDIXON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-11.460.686. Igualmente se dejó constancia que los adolescentes fueron trasladados a la Cruz Roja Mérida, donde fueron valorados por el médico de guardia.
1.- Riela al folio diez y once y sus vueltos (folios 10 y 11 y vtos.) de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, CENTRO DE PROCESAMIENTO DE ACTUACIONES POLICIALES, BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR, COMISARÍA POLICIAL N° 1, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (PM) N° 109 AGUILAR MAGGIORANI JOSÉ GREGORIO; DISTINGUIDO (PM) n° 131 GONZALEZ LUIS, DISTINGUIDO (PM) N° 172 JOEL MONSALVE Y DISTINGUIDO (PM) N° 35 JOSÉ BALZA.
1. Riela al folio doce, folio trece (folio 12, folio 13) Acta suscrita por los adolescentes ya identificados, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..-
2. Riela al folio catorce y su vuelto (folio 14 y vto.) entrevista realizada a la victima PERUTTI CASTILLO JHON HERNANDO, realizada en el Centro de Procesamiento de Actuaciones policiales, Brigada de Patrullaje Vehicular, adscrita a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta Ciudad.-.-
3.-Riela al folio quince y su vuelto (folio 15 y vto.) entrevista realizada a la ciudadano UZCÁTEGUI QUINTERO AQNTONIO EDIXON, realizada en el Centro de Procesamiento de Actuaciones policiales, Brigada de Patrullaje Vehicular, adscrita a la Comisaría Policial N° 1 de la Dirección General de la Policía de esta Ciudad.-
4.-Riela al folio dieciséis y su vuelto (folio 16 y vto.) Entrevista realizada al ciudadano CASTELLANO RODRÍGUEZ JOSÉ LUÍS, en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Brigada de Patrullaje Vehicular, adscrita a la Comisaría Policial N° 01 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA.
5.-Riela al folio diecisiete (folio 17 y vto.) ORDEN DE INCIO DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALIA DECIMO SEGUNDA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
6.-. Riela al folio dieciocho (folio 18) Constancia Médica de fecha 29-05-06 emitida por el médico de guardia de la Cruz Roja de Mérida, donde se hace constar que los adolescentes investigados fueron tratados por ante esa institución.
7.-Riela al folio veinte (folio 20) Acta de investigación policial realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION MERIDA.-
8.-Riela al folio 14 PLANILLA DE CADENA GUARDA Y CUSTODIA, NÚMERO H-317.186, de las evidencias. Realizada por ante el C.I.C.P.C.-
09.- Riela a folio diecinueve (folio 19), EXPERTICIA MÉDICO-FORENSE N° 9700-154-1407, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
10.- Riela a folio veintisiete y su vuelto (folio 27 y vto.) AVALUO COMERCIAL N° 9700-067-275, realizada por ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
11.- Riela a folio veintiocho y su vuelto (folio 28 y vto.), INSPECCIÓN N° 2057, realizada por ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA
12.- Riela a folio veintinueve (folio 29), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICASS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
13.-Riela al folio treinta y su vuelto (folio 30 y vto.) INSPECCIÓN N° 2058 realizada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que los adolescentes resultaron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, como autores del mismo, motivo por el cual considera esta juzgadora que las mismos fueron aprehendidas en situación de Flagrancia a poco de haberse cometido el hecho por cuanto los adolescentes en compañía de otros dos adolescentes habían amenazado con un pico de botella a la víctima logrando despojarlo de una cartera contentiva de dinero en efectivo, una pulsera marca TIFANY ITALY de material metálico, un anillo de material metálico y un ambientador, un rosario blanco, y una pulsera de material, metálico, todos estos objetos fueron reconocidos por la víctima, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales poco después de haber cometido el hecho punible el cual encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO, como autores del mismo, previsto en el artículo 458, del Código Penal venezolano., en concordancia con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, así como al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna y teniendo la convicción de que se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como Medida Cautelar Privativa de la Libertad la prevista en el artículo 581 literal “a”, (LOPNA) en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consistente en la privación de Libertad.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De la revisión de las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, declara con lugar la solicitud de Flagrancia planteada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 248 del COPP y 557 de la LOPNA, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. SEGUNDO: comparte la precalificación como es el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, como autores del mismo. TERCERO: El Tribunal con respecto a la solicitud acuerda el pedimento del Ministerio Público, de imponerle la Medida solicitada, se decrete una Medida de privación de libertad, de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. Se ordena la privación de libertad de los adolescentes. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación. CUARTO: De conformidad con el artículo 557 y 584 de la LOPNA, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con el procedimiento abreviado. El Tribunal acuerda las copias solicitada por las partes y de igual manera la ciudadana Juez le impone al adolescente la conciliación y el procedimiento de Admisión de los Hechos, se acuerda las copias solicitada por las partes. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa, siendo que en el día de mañana al adolescente SOAZO ALTUVE KELVIN JHOAN, se le va realizar un examen médico neuro pediatría, a las siete de la mañana (7:00 a.m.), es por lo que solicito al tribunal. Ofíciese al Director de la Entidad de Atención para el cumplimiento de medidas preventivas de libertad del INAM Ciudadano Wilfredo Belandria, a los fines de que sea trasladado al Hospital y se le haga el examen con la Dra. Gloria Márquez Neurólogo de Pediatría. Líbrese respectiva boleta de traslado. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado, quedan las partes debidamente notificadas. En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de ley. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.


Se libró boletas de Privación Preventiva de libertad N°_____________________