REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No.01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, dieciséis (16) de mayo del año dos mil seis (2006).
195º y 146º

Visto le escrito presentado por la Abogada Maria Eugenia Pacheco Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que corre inserto a los folios doscientos ochenta y tres al doscientos ochenta y cuatro (folios 283 al 284), en donde solicita se declare el decaimiento de la medida ya que el adolescente ha cumplido por mas de tres años la medida impuesta la cual consiste en presentaciones cada treinta días, fundamentando su solicitud en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De una revisión detallada de la solicitud presentada por la defensora antes mencionada, esta Juzgadora a los fines de proveer lo conducente hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) del expediente, acta de audiencia especial en donde el Juzgado Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, celebrada en fecha 03-12-2002, impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de presentación cada dos (02) días por ante el Tribunal.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta y cuatro (174), acta de audiencia preliminar de fecha 03-11-2005, donde la juez de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Vigía Estado Mérida, sustituye la medida impuesta al adolescente en fecha 03-12-2002, es decir, la medida cautelar de presentación cada dos (02) días por ante ese Tribunal, extendiéndole el plazo de presentación por cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
TERCERO: Corre inserto al folio doscientos cuatro (204), auto de entrada de la presente causa a este Tribunal de Juicio de fecha 10-11-2005.
Ahora bien, se puede evidenciar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue impuesto en fecha 03-12-2002, por el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la medida cautelar de presentación cada dos (02) días por ante el Tribunal; por lo que se puede constatar que desde el momento de su imposición hasta la presente fecha, han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS de esta manera estaríamos en presencia de una trasgresión de lo consagrado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima, ni exceder del plazo de dos años…”, y como no consta en autos alguna constancia del incumplimiento por parte del mencionado adolescente de la medida impuesta a lo largo del tiempo, este Tribunal considera que el adolescente ha cumplido con la mencionada medida y por no estar fijada fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado ya que la presente causa esta en la etapa procesal de la Constitución del Tribunal Mixto, por estas razones esta Juzgadora considera procedente el decaimiento de la medida cautelar impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Vista las consideraciones de hecho y de derecho este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia ORDENA el decaimiento de la medida cautelar impuesta en fecha 03-12-2002, ratificada en la audiencia preliminar de fecha 03-11-2005, que consistía en la presentación por cada treinta días por ante la Prefectura Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que se ordena oficiar a la mencionada prefectura a los fines del conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros_____________ y oficio Nº__________.


La secretaria.