REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01.
SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MERIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, dieciséis (16) de Mayo del año dos mil seis (2006).
195º y 146º
CAUSA: N° J01- U301-04
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. DORIS CELINA ROA ROA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA.
AUTO DE FUNDAMENTANDO CONCILIACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la victima EL ESTADO VENEZOLANO, representado en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación y el acuerdo a una prorroga a la suspensión del proceso a prueba por un lapso de TRES (03) meses; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:
Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que el día 29-09-2004, aproximadamente a las 07:10pm, en la vía la hechicera frente a las canchas de fútbol de la hechicera Mérida, donde los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), fueron aprehendidos por una comisión de la policía del Estado Mérida, integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO GARCIA VEIS, CABO SEGUNDO PEÑALOZA ALBERTO Y DISTINGUIDO REYES HUMBERTO, adscritos al Grupo Ajedrez y al realizarle la inspección personal a los mismos se le encontró a cada uno de ellos en la pretina del pantalón que vestían para el momento unas armas blancas denominadas cuchillos.
Los hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, indicando que de ser condenado el adolescente, deberá imponérsele como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicio comunitario.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrar el catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 Ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro)
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento indicado, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
En fecha 16-05-2006 acta de audiencia de juicio oral y reservado inserto al folio 97 al 100 donde el fiscal del Ministerio Público hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por lo que presentó formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de el delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, presentando los elementos de convicción y los medios de prueba, por tal motivo solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, solicitando a este Tribunal previa conversación con las partes una de las formulas de solución anticipada como lo es la conciliación instando, así mismo como la suspensión del proceso a pruebas por un lapso de TRES (03) meses, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impongan las reglas de conducta, que consisten: en primer lugar, el adolescente debe someterse a una orientación psicológica obligaciones esta que deberán estar supervisadas por la Trabajadora Social adscrita de esta Sección Penal de Adolescente, en segundo lugar, el adolescente continué estudiando y a su vez presente constancia de estudio a la Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescentes.
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 564, 566, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA Homologar el acuerdo Conciliatorio y Suspende el Proceso a Prueba, por el termino de TRES (03) MESES contados a partir de la presente resolución, venciéndose el día 16 de agosto de 2006, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo se le imponen las siguientes condiciones PRIMERO: el adolescente deberá someterse a orientación a una orientación psicológica cada quince (15) días, obligación esta que deberán estar supervisada por la psicólogo adscrita de esta Sección Penal de Adolescente, SEGUNDO: el adolescente deberá continuar estudiando y a su vez debe presentar constancia de estudio a la Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescentes. Se acuerda oficiar a la Psicólogo y a la Trabajadora Social adscritas a esta Sección de Adolescentes a los fines del conocimiento de la presente decisión.
Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Ofíciese a la Trabajadora Social del Tribunal. DIARICESE y CÚMPLASE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1
ABG ROSANA FREITEZ A.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA.
En fecha ____________ se libró oficio Nº ____________-
LA SECRETARIA.