REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01.
SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MERIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, diecinueve (19) de mayo del año dos mil seis (2006).
195º y 147º

CAUSA: N° J01- U472-06
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ERIKA UZCATEGUI
DEFENSOR: ABG. ILIAMA PANTOJA
DELITO: ROBO LEVE

AUTO DE FUNDAMENTANDO CONCILIACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido en la audiencia por la Defensora Pública abogada Iliama Pantoja, la víctima ciudadana Erika Uzcategui representada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación y el acuerdo a una prorroga a la suspensión del proceso a prueba por un lapso de tres (03) meses; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que el día 24-04-2006, siendo aproximadamente las 06:10 pm, cuando unos funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Avenida Las Americas específicamente frente a la Panadería La Croacia, cuando los llamó una ciudadana que se identifico como UZCATEGUI ERIKA DEL VALLE, informando que minutos antes dos ciudadanos con las siguientes características suéter de color verde oliva y pantalón Jean de color azul, una gorra de color blanco y unos lentes, el otro joven franela de color azul clara y pantalón Jean azul claro, la habían arrebatado su teléfono celular marca Samsung, de color plateado con estuche de color negro indicando de que los ciudadanos habían salido corriendo por las escaleras que dan con el viaducto Sucre, procediendo a realizar un recorrido por el sector, específicamente cuando se trasladaban por la esquina de la parada de Girondo, frente a la Bomba Mario Charal, visualizando unos funcionarios de la Policía de Circulación Vial persiguiendo a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la ciudadana agraviada, siendo interceptados en la Parada de Girondo, luego al realizarle la inspección personal a cada uno de ellos se le encontró al que vestía suéter de color verde de color verde oliva y pantalón de blue jean de color azul en el bolsillo delantero un celular de color plateado marca Samsung, con estuche de color negro, modelo SCH-A895, con su batería y al adolescente que vestía franela de color azul clara y pantalón de jean azul, claro, tenía en la mano izquierda un celular plateado con blanco, serial Nº SJWF0298AA, posteriormente se presentó al sitio la ciudadana ERIKA DEL VALLE UZCATEGUI victima reconociendo el celular color plateado marca Samsung, con estuche de color negro, como de su propiedad y al adolescente como la persona que le arrebato el celular.

Los hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como constitutivo del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, indicando que de ser condenado los adolescentes, deberá imponérsele como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicio comunitario.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 Ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro)
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento indicado, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
En fecha 19-05-2006 en acta de audiencia de juicio oral y reservado inserto al folio 52 y 55, donde el fiscal del Ministerio Público hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por lo que presentó formal acusación en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de el delito ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ERIKA DEL VALLE UZCATEGUI, presentando los elementos de convicción y los medios de prueba, por tal motivo solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, solicitando a este Tribunal previa conversación con las partes una de las formulas de solución anticipada como lo es la conciliación instando, así mismo como la suspensión del proceso a pruebas por un lapso de tres (03) meses, para le adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y solicitó que el adolescente se comprometa a cumplir con las siguientes obligaciones: en primer lugar, no agredir a la victima ni verbal ni físicamente, ni por ellos o por intermedias personas, en segundo lugar, que el adolescente continué estudiando. El adolescente se comprometió a cumplir con las obligaciones.
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 564, 566, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA Homologar el acuerdo Conciliatorio y Suspende el Proceso a Prueba, por el termino de TRES (03) MESES para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se le imponen las siguientes obligaciones PRIMERO: los adolescente no deben agredir a la victima ni verbal ni físicamente, ni por ellos o por intermedias personas, SEGUNDO: el adolescente debe continuar estudiando y una vez logre el cupo en la Academia Naval deberá presentar constancia de ello, a los fines de que el Tribunal resuelva lo conducente. El cumplimiento de las obligaciones serán supervisada por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes, en consecuencia líbrese oficio a la Trabajadora Social a los fines de informarla de la presente decisión. TERCERO: Se deja sin deja sin efecto la medida de presentación por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes.
Cualquier cambio de residencia de los adolescentes, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. DIARICESE y CÚMPLASE.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1


ABG ROSANA FREITEZ A.


LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.


En el día de hoy se libraron oficios Nros ____________-


LA SECRETARIA.