REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No.01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, Veintidós (22) de Mayo de 2006
196º y 147º

CAUSA: Nº J01-U322-2004
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ROCHA MARIA EUGIENIA
DEFENSOR: ABG. JOSÈ MANUEL LÈON
DELITO: ROBO LEVE (ARREBATON).




FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA ROCHA.



ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien presentó formal acusación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN) como coautores del mismo, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera la sanción establecida en el artículo 620 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas. Informó que ya fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas y solicitó se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes
En consecuencia, este Tribunal ordenó el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y explicándoles como le fue explicado por este Tribunal a los adolescentes en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos e imponiéndosele el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA.
Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo procedió a admitir los hechos por los cuales se le acusa la Fiscal del Ministerio Público al igual que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que de seguidas se trascriben:

“En virtud del hecho ocurrido el día 14-02-2004, siendo aproximadamente las 9:25 p.m, en la calle principal de las residencias San Javier, ubicadas en el sector El Paseo de las Ferias, específicamente frente a la entrada del estacionamiento del mencionado edificio, Mérida Estado Mérida, cuando la víctima ciudadana MARIA EUGENIA ROCHA se encontrabas en el lugar in comento hablando por su teléfono celular marca Samsung , modelo SSCH-A565, colors, serial 08113236221, es cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, le arrebatan el celular a la ciudadana en mención y salen en veloz huida en ese momento la ciudadana pide ayuda a funcionarios policiales que se encontraban cerca del lugar dando captura a los mismos y al realizarles la respectiva inspección personal a los mismos se le encontró al primero de los nombrados en un bolsillo de la chaqueta que vestía el celular de la víctima”.



Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia por haber sido admitidos los hechos realizados por los adolescentes y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna han manifestado los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 LOPNA, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El artículo 620 de la LOPNA, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.






D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como autores del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, cuya victima es la ciudadana ROCHA MARIA EUGENIA a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en un servicio a la comunidad por el lapso CUATRO (04) MESES, reglas de conducta, consistente en seguir estudiando, por el lapso de un (01) año. Dichas sanciones se cumplirán bajo la supervisión de la Trabajadora Social, en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, será la trabajadora social de la Sección de Adolescentes del Estado Aragua y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, será supervisada por la Trabajadora Social de la Sección de Adolescentes del Estado Mérida. Sanción que será ejecutada por por los Tribunales de Ejecución respectivos y contados a partir de la ejecución de la sentencia; Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA MARIA ARANGO OSPINA